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STL7963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 54215 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7963-2014 Radicación n. ° 54215 Acta 21 Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA GRACIELA GARZÓ N DE RICO contra la SALA CIVIL ESPECIA LIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL del mismo circuito.

ANTECEDENTES Ana Graciela Garzón De Rico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiriere la accionante, que mediante providencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso promovido en su contra y otro por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, sin tener en cuenta los medios de defensa propuestos, los cuales fueron la prescripción e «indebida cesión hipotecaria».

Expresó que la decisión de primera instancia se baso En el sentido de haberse iniciado proceso anterior ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretendía el cobro de la misma obligación hoy ejecutada. Dice que la demandada se vinculó al proceso y no alegó la extinción de la obligación y que la demandada interrumpió la prescripción de cuotas y capital acelerado en razón de presentar nueva demanda dentro de los 3 años siguientes por lo que se demuestra que no operó el fenómeno prescriptivo.

(…) Dijo que, de igual forma, « en Cuanto a la indebida cesión hipotecaria argumenta el Juzgado que las reglas atinentes al endoso » (…) no establecen la obligación de indicarse la fecha en que se realice el endoso, por lo que la ausencia de esta no le resta « eficaci a ejecutiva » (…) Indicó que inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 07 de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia, «sin haber analizado de fondo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada».

Consideró que La sentencia objeto de análisis constituye una vía de hecho por error factico que se configura al incurrir en error al valorar y apreciar unas pruebas, bien porque no se hizo en forma ad ecuada, completa o integral, ora, porque no se valoró o evaluó unas especificas pruebas que obraban claramente en el proceso como explicaré enseguida.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, Sala Civil, proferir nuevo fallo NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y DECLARE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.» ( Folio 17 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de Abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 25).

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá expuso, que la accionante no expresó argumentos que demuestren la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni la ocurrencia de vías de hecho dentro del proceder judicial (Fl. 32 a 33) La Sala de Decisión especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que En el fallo de segunda instancia se analizó con detalle la excepción de prescripción propuesta por la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario y aquí accionante, y se brindaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó el fallo de primera instancia en este particular.

(Folios 46 a 48 ) La sociedad COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S en liquidación, adujo que a la accionante no se le ha violado derecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, « pues el mismo se ha surtido conforme a derecho, existiendo a su favor todas las oportunidades legalmente establecida para el ejercicio de su defensa» (…); que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional (Fls. 66 a 71).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de Mayo de 2014, negó el amparo deprecado, considerando que «no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad del amparo impetrado, el de inmediatez y subsidiariedad », teniendo en cuenta que transcurrió un plazo mayor señalado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y no haberse presentado una vía de hecho dentro del proceso que traiga como consecuente un amparo constitucional (Fls. 83 a 9 2).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que en cuanto al requisito de inmediatez La instancia tan solo viene a terminar c on el auto de OBEDECIMIENTO Y CÚ MPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR, que para el caso operó el 30 de octubre de 2013, cuando el Juzgado originario lo notificó por Estado, habiendo transcurrido tan solo 5 meses y 22 días, es decir dentro del término. (…) Alegó además la ocurrencia de la vía de hecho alegada en el escrito de tutela en la cual incurrieron los entes judiciales accionados, y que no se tuvieron en cuenta en los fallos de instancia proferidos (Fls. 115 a 118).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución prevista, y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones de los Jueces, máxime cuando explicó en cuanto a la prescripción de la acción que (…) para este Tribunal es claro que la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley – parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999-, conllevó inexorablemente a la interrupción de la prescripción durante el tiempo que duró el proceso ejecutivo, habida consideración que el acreedor hipotecario fue diligente en la formulación de la acción. Entonces, como quiera que la resolución del conflicto se generó no por inoperancia del ejecutante sino por imperativo legal y se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, es a partir del momento en que quedó ejecutoriado el au to que declaró la terminación del proceso que inicia a contabilizarse nuevamente el término prescriptivo.

Igualmente en cuanto al endoso, reiteró la legitimidad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda para incoar el cobro del título valor y exigir la garantía, pues «la transferencia del título conlleva igualmente las garantías que con él se constituyen» Valga reiterar que la sola inconformidad de la accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2012, 15 de agosto de 2013, y 12 de septiembre del mismo año que negó la solicitud de aclaración y adición, y solo hasta el 21 de abril de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMA R el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, interpuesta por ANA GRACIELA GARZÓN DE RICO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE