Radicación n.° 55552 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7962-2019 Radicación n.° 55552 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO, en causa propia y como apoderado judicial de JULIO ENRIQUE, DORIS ESTHER y YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante, UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, el cual, en su parecer, les ha sido transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovieron contra la UGPP, encaminada a que les fuera reconocido el auxilio funerario derivado del fallecimiento del señor Julio César Molino Blanco.
Para respaldar su solicitud, manifestó, en síntesis, que él y sus representados presentaron demanda ordinaria laboral contra la UGPP, orientada a que dicha entidad les reconociera y pagara el auxilio previamente mencionado; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, en la que accedió a su pretensión; que, con posterioridad a ello, el despacho ordenó que el expediente se remitiera al Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta de la mencionada decisión; que, para la época en que presentó la acción de tutela, el ad quem aún no había cumplido con dicho cometido, pese a que se había superado un lapso de treinta días entre la fecha en que se le remitió el expediente y la interposición del mecanismo tuitivo.
Agregó que, con la omisión anterior, el tribunal incurrió en mora judicial y, de contera, transgredió el derecho fundamental invocado. Por tal motivo, solicitó la protección de dicha garantía e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se confirmara, por vía de tutela, la sentencia del juzgado que les resultó favorable.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado y a la UGPP, para que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta de las referidas accionadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL4676-2019, adoctrinó: […] el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
Claro lo anterior, es preciso señalar que, en el presente asunto, los accionantes se duelen de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en una mora injustificada, en consideración a que no ha resuelto aún el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, que a su favor profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.
No obstante, después de analizarse la mencionada queja, a la luz de los derroteros fijados, como también los documentos que aportaron los tutelantes al expediente, observa esta Corte que éstos no allegaron pruebas indicativas de que la mora judicial que reprochan a la colegiatura mencionada haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de ésta, razón por la cual, considera esta Sala que no puede justificarse, en este asunto, la intervención del juez constitucional, al que no le es dable usurpar la competencia de los jueces naturales o inmiscuirse en la forma u orden en que estos resuelven sus asuntos, máxime cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Las razones anteriores, aunadas a que este juez carece de facultades para usurpar la competencia del tribunal y resolver directamente el grado jurisdiccional que se ordenó en el proceso ordinario, como fue solicitado, conducen a negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA } FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5