CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72809 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7962-2017 Radicación 72809 Acta n° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANK GIOVANNI TREJOS MARIÑO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SALUD.
I.
ANTECEDENTES FRANK GIOVANNI TREJOS MARIÑO pretendió el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN y a lo que denominó «DERECHOS ADQUIRIDOS », los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. En el escrito inaugural informó, en síntesis, que mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2017, en la Dirección de Bienestar Social y Salud del Ministerio de Defensa, solicitó que se le concedieran las subvenciones de las leyes 1660 de 2013 y ley 1081 de 2006, para que así sus hijos puedan hacerse a los beneficios consagrados en el artículo 4 de la misma norma y se les incluya en la base de datos pertinentes, con la respectiva carnetización. Manifestó que el 6 de marzo de 2017 la accionada respondió que no era posible acceder a lo pedido, sin tener en cuenta la totalidad de las normas que regulan las garantías otorgadas a los agentes y auxiliares que fueron víctimas de secuestro por parte de grupos armados al margen de la ley, sino que se limitó al texto de la Ley 1699 de 2013, pese a que « una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones creadas y consolidadas bajo la ley anterior », ya que según explicó, «el suceso de mi secuestro ocurrió en el año 1999 al 2011 afectando directamente a mis hijos, adquiriendo ellos el beneficio de la ley posterior a los hechos, pero anterior a la ley actual (actual 1699 de 2013), la ley 1660 del 15 de julio de 2013 derecho consagrado en el artículo 7 de la ley 1660 de julio 15 de 2013 a la educación, el cual nos remite al artículo 4 de la ley 1081 de 2006 (…)».
Esgrimió que la accionada lo coloca en una condición desigual, en comparación a quienes recibieron los beneficios descritos, con fundamento en los mismos hechos y que, además, desconoce sus derechos adquiridos, pues le niega los beneficios con sustento en una norma posterior a la Ley 1660 de 2013, sin tener en cuenta la irretroactividad de las normas.
Con base en los hechos narrados, el proponente solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y pidió que se ordene a la tutelada que resuelva su solicitud a través de un acto administrativo en el que proceda a concederle a él y a sus hijos, los beneficios consagrados en el artículo 7 de la Ley 1660 de 2013 por ser la más favorable y que los « carnetice».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionada se opuso a lo pretendido, toda vez que no ha vulnerado los derechos del petente, en tanto resolvió oportunamente su solicitud y se negó a reconocerle los beneficios deprecados, debido a que ni él ni su núcleo familiar cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 1966 de 2013, «en razón a que el peticionario recibe actualmente una asignación de retiro, es decir, no está pensionado por invalidez por alguna de las causales descritas en el artículo 2 de la ley 1699 de 2013».
Agregó que el accionante no tiene derechos adquiridos, pues cita la Ley 1660 de 2013, la cual no se encuentra vigente, ya que fue derogada por la Ley 1699 del mismo año; además, que la Ley 1081 de 2006 que refiere el tutelante hace referencia a un beneficio distinto, cuyo cumplimiento estaba a cargo de las instituciones educativas, mientras que los de la Ley 1699 de 2013 deben ser ejecutados por el Ministerio de Defensa, a través de la constitución de un fondo en administración. Con sentencia de 30 de marzo de 2017, negó el amparo por estimar que no fueron quebrantados los derechos del tutelista.
Así refirió el a quo: Conforme lo documentalmente recaudado y analizada la actuación, no se observa que las entidades accionadas vulneraran el derecho fundamental de petición del actor, pues él solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, y a esa disposición normativa se limitó la respuesta, aunque la contestación fuese negativa.
Agregó la primera instancia que «no puede el actor pretender que en la respuesta de una petición, la accionada necesariamente interprete el marco normativo de acuerdo con su sentir y en su favor, sin que exista al menos un precedente a seguir que brinde esa pauta» y que el derecho a la educación no se ve comprometido, «pues la actuación de la accionada no impide que el actor pueda acceder a cualquier institución o programa educativo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante apela y expone que el juzgador de primer nivel no hizo un análisis de fondo de la problemática planteada, sino que se limitó a afirmar que el derecho de petición se encontraba satisfecho. Agrega que omitió hacer alusión a la vulneración del derecho a la igualdad y al desconocimiento de los derechos que adquirió en vigencia de las leyes 1660 de 2013 y 1081 de 2006, y que si bien esta última fue derogada, no por ello se extingue su derecho a ser incluido como beneficiario de las prebendas educativas de la Ley 1660 de 2013, que, por el contrario, mantiene su vigencia. Expone que « cuando el estado da unos beneficios para remediar desigualdades (ley 1660), no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar » y, por lo anterior, insistió en la concesión del amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la respuesta dada por parte de la Dirección de Bienestar Social y Salud del Ministerio de Defensa vulnera sus derechos, toda vez que se niega a concederle los beneficios consagrados legalmente para los miembros de la fuerza pública que «hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley», sustentada en una norma posterior – Ley 1699 de 2013-, cuando, en su concepto, la disposición aplicable a su caso es el artículo 7 de la ley 1660 de 2013, que remite, a su vez, a los beneficios consagrados en la 1081 de 2006.
Así entonces, expone el recurrente que la tutelada parte de un argumento equivocado para negarle tales estímulos. Para resolver, conviene precisar que entre las pruebas aportadas por el mismo accionante, a folio 12 se observa copia de la respuesta que la pasiva le dio a su petición de 17 de febrero de 2017, misiva que, en su escrito inaugural, aquel aceptó conocer.
Igualmente, se advierte que mediante tal comunicación la accionada le informó al gestor que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1699 de 2013 y que, por ello, no era factible acceder a sus peticiones. Al hacer una revisión de la solicitud de 17 de febrero de 2017, que milita a folio 8, se parecía con claridad que el tutelista siempre invocó « se me concedan al suscrito y a mis hijos los beneficios establecidos en la ley 1699 de 2013 », misma normativa que invocó la entidad accionada para declinar su solicitud, por lo que le resulta extraño a esta Corporación que ahora, por vía de tutela, afirme que la autoridad cuestionada se equivocó al aplicar tal legislación. De lo dicho, entonces, deviene claro que la pasiva sí atendió el fondo de las solicitudes, a tal punto que le informó que la improcedencia de los beneficios estaba fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de la Ley 1699 de 2013.
Siendo así las cosas, se tiene que de la actuación desplegada por parte de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no es posible endilgarle responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos del actor, pues atendió los planteamientos que aquel le hizo. En cuanto al reproche que hace la tutelante, referente a que la encausada vulnera sus derechos al aplicarle un precepto equivocado con vulneración del principio de irretroactividad de la ley y desconocimiento de sus derechos adquiridos, debe decirse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que las solicitudes sean resueltas en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que en efecto sucedió, por cuanto en la respuesta que se arrimó a este trámite se lee que la autoridad convocada decidió negativamente la petición puesta a su consideración, tras estimar insatisfechas las exigencias legales.
De este modo, está probado que la autoridad estatal sí dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de la promotora, condiciones que, según se precisó en líneas anteriores, permiten entender materializado el derecho de petición. Otra cosa, es la disparidad frente al sentido de la respuesta, para lo cual, tampoco se abre camino este mecanismo constitucional, ya que para ello, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto lo que plantea concita un debate jurídico que solo puede dirimir el juez natural del asunto, mediante las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, situación que configura la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12