CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7962-2015 Radicación No. 59457 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Sayp 2011 y otro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Elvia Dallana Maquilón promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
ANTECEDENTES La señora Elvia Dallana Maquilón, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía Pensional FOSYGA, ASMET SALUD ESS EPSSS y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidades a las que endilgó la vulneración del artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que se encuentra en “estado de gravidez de 12 semanas con (…) mucho dolor de cabeza y antecedentes familiares de presión arterial alta, situación que me pone en grave riesgo de perder la vida y la del feto en cualquier momento al no recibir tratamiento especializado”; que el 27 de febrero de los corrientes, tuvo que ser llevada de emergencia, al Hospital de Villarrica en razón a un fuerte dolor en el estómago que presentó, entre otros síntomas; que le dijeron que se encontraba “desactivada del FOSYGA”, motivo por el cual no podía ser atendida de forma gratuita; que hace cuatro años no cuenta con un empleo estable, por lo que no pudo pagar la consulta particular que requería; que se acercó a las instalaciones de ASMET SALUD en la ciudad de Villarrica, la que solicitó hacer llegar un derecho de petición al FOSYGA; que procedió conforme lo solicitaron y, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna; que así las cosas, no fue atendida en debida forma por ese centro hospitalario; que se dirigió al centro médico “Busi en la localidad de Jamundí”, en el que, debido a su estado de salud, la canalizaron de urgencia; que le fueron ordenados exámenes de urgencia; que desde el mes de febrero del año en curso, no cuenta con los servicios de salud subsidiados, lo que le impide realizarse los controles prenatales necesarios a fin de evitar complicaciones.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le active, inmediatamente, y se le realicen todos los tratamientos que requiere. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Ministerio de Salud y Protección Social adujo no ser responsable directo, en ningún caso, de la prestación de servicios de salud; que verificada la base de datos BDUA, encontraron que la accionante se encuentra en estado “RETIRADO en calidad de CABEZA DE FAMILIA con la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD”, por lo que debe la interesada, previo cumplimiento de los requisitos legales, realizar el proceso de afiliación ante la EPS-S de su elección; que “la información contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta, está certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, como fiel copia de lo reportado por las Entidades en cumplimiento de los procesos de giro y compensación”.
ASMET SALUD EPS-S adujo que la aquí accionante, efectivamente se encontraba retirada de la base de datos de la entidad, “por encontrarse con doble afiliación del régimen especial”; que en cumplimiento a la normatividad vigente, la EPS-S procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el FOSYGA; que “es el Ministerio de la Protección Social la entidad que debe señalar las razones por las cuales ordenó la desafiliación mediante archivo ESS062”; que “el FOSYGA debe actualizar la página de afiliación y darle solución de manera inmediata a la quejosa para que pueda continuar con su atención médica POS-S”.
El Consorcio SAYP 2011 adujo no estar legitimado para modificar la información de la Base Única de Afiliados de manera unilateral. En relación con el derecho de petición que elevó la actora, indicó que, mediante oficio del 7 de abril de los corrientes, enviado por correo certificado, se le dio respuesta al mismo, indicándole las razones por las cuales no se podía modificarse unilateralmente la base de datos BDUA; que en dicha comunicación también se le informó que, consultada la base de datos BDEX, se había encontrado que aquella estaba afiliada, en calidad de beneficiaria, al Régimen de Excepción de la Policía Nacional, por lo cual “se realizó envío de comunicación BDUA-1283-15 al Ministerio de Salud y Protección Social para que a través de este la entidad de régimen especial valide los soportes de afiliación y de ser pertinente envíen la novedad de retiro de acuerdo con los tiempos establecidos en la Resolución No. 1344 de 2014”; que al estar la accionante afiliada a dicho régimen especial, no puede acceder al régimen ni contributivo ni subsidiado; que “el Consorcio Sayp 2011 únicamente es el administrador de los recursos del FOSYGA y quien consolida la información reportada por las EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- al SGSSS, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 del Ministerio de Salud y protección Social, que establece que el administrador fiduciario del FOSYGA recibirá la información, consolidará y administrará la Base de Datos única de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”; que en el caso en que la accionante realice el trámite de desafiliación al régimen especial, le corresponderá a ASMET SALUD EPS-S remitir la novedad de afiliación, el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados.
Mediante fallo del 27 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de que es titular la accionante ELVIA DALLANA MAQUILÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No.34.613.671 expedida en Santander de Quilichao, cauca, por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ‘ASMET SALUD’ EPS-S, conforme a las premisas expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, SE ORDENA al (la) gerente o director (a) de ASMET SALUD EPS-S de Villarrica y/o Popayán – Cauca, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar las siguientes actuaciones: (a) Afiliar a la señora ELVIA DALLANA MAQUILÓN en su base de datos, dentro del régimen subsidiado de salud, y por tanto, prestarle los servicios de salud requeridos como afiliada en prestarle los servicios de salud requeridos como afiliada en forma inmediata.
Con tal fin, la accionante deberá presentarse ante la EPS, con los documentos requeridos para la afiliación, si no los ha entregado y realizar las diligencias que se le indiquen para formalizar la afiliación. (b) Reportar al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA – la novedad de vinculación de la accionante como afiliada de su base de datos.
TERCERO: SE ORDENA al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, representado por el CONSORCIO SAYP 2011, a través de su Director o Gerente, elimine la afiliación de la accionante, del sistema de salud especial de la Policía Nacional, si aún persiste tal registro y una vez reciba la novedad de vinculación al sistema subsidiado remitida por ASMET SALUD EPS-S, realice de manera inmediata la actualización de su base de datos (BUDA), con respecto a la accionante.
CUARTO: Se niega la protección del derecho fundamental de petición, por configurarse un hecho superado”. Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) Se verifica en la BDUA administrada por el FOSYGA que la señora ELVIA DALLANA MAQUILÓN estuvo vinculada al Sistema general de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado por intermedio de ASMET SALUD EPS-S desde el 20/02/2013, en calidad de cabeza de familia, y que actualmente su estado es RETIRADO (folio 45).
Esta información se corrobora por las entidades accionadas y vinculadas al dar contestación a la acción de tutela. Obra petición a folio 15 por medio de la cual la accionante pone de presente al FOSYGA que no se encuentra afiliada a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y que el 26 de febrero radicó ante ASMET SALUD en Villarrica el reintegro, por lo cual solicita al FOSYGA realizar su vinculación de manera urgente por cuanto requiere atención médica por su estado de gestación y la enfermedad que padece.
En respuesta a la petición de la accionante, el Consorcio Sayp le informó que no esta facultado para realizar traslados, actualizaciones o retiros en forma directa a la BDUA, por lo cual la única forma de realizar las modificaciones es mediante procesamiento de los archivos de novedades, ingresos o traslados que envían las EPS para el Régimen Subsidiado, Régimen Contributivo y/o Régimen Especial o excepción; y que, de acuerdo a la solicitud, verificadas las bases de datos no se encuentra en el archivo de pensionados RUAF reportado por el Ministerio de Salud y Protección Social y que al revisar la Base BDEX se encuentra activada en el Régimen Especial por lo que envió oficio al Ministerio de Salud y Protección Social para que a través de ellos la entidad del Régimen Especial valide los soportes de afiliación y de ser pertinente envíen la novedad de retiro (folio 42).
De acuerdo a la Historia Clínica aportada al expediente (folio 7 a 13), se evidencia que la señora Elvia Dallana Maquilón se encuentra en estado de gestación (gestación intrauterina de 10ss+/-1), que tiene un cuadro clínico de vómito persistente y se realiza valoración del parénquima hepático, la vía biliar, la región peri pancreática y la fosa epato-renal con transductor de 3.5 Mhz.
Según autorización de servicio de salud 16/02/2015, por parte de SMET SALUD EESS EPSS, la paciente Elvira Dallana Maquilón se encuentra con Sisben Nivel 1 y es usuaria del Régimen Subsidiado, en el Municipio de Villarrica, Cauca, y se le autoriza consulta por medicina especializada – gastroenterología por diagnostico de gastritis aguda. No existe documento alguno dentro del plenario que acredite la supuesta afiliación de la accionante al subsistema de la Policía Nacional pese a las respuestas del Consorcio Sayp y de ASMET SALUD EPS-S, ni tampoco se conoce la fecha cierta del retiro del accionante de la EPS-S ASMET SALUD.
Ahora bien, como quiera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dio contestación a la acción de tutela, esta Corporación de manera informal y por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la accionante, logró tener información vía correo electrónico por parte del área de sanidad de la Policía Nacional con sede en esta ciudad, quien envió pantallazos de la Base de Datos del Sistema de Salud que maneja esa institución, obteniéndose como resultado que la señora Elvira Dallana Maquilón se encuentra actualmente retirada de ese régimen especial de salud, del cual era beneficiaria, y que el cotizante era el señor José Luis Rodríguez Díaz.
En estos pantallazos registra como anotación DIVORICO DE MATROMINIO CIVIL con fecha 2012/04/12 (folio 79 y 80). La información anterior fue corroborada por la accionante vía telefónica a través del abonado celular número 3216732551, dada la imposibilidad de desplazarse hasta Popayán por cuanto su residencia es en Villarrica (Cauca) y su delicado estado de salud.
La accionante informó que estuvo casada con el señor José Luis Rodríguez quien es agente de la Policía Nacional, pero que ellos se divorciaron y que ella hace tiempo no recibe los servicios de salud provenientes de esa institución. CONCLUSIONES: 1. Por mandato legal, las EPS’S del Régimen Subsidiado, Contributivo y/o especial están obligados a tramitar ante la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social que maneja el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), las novedades, ingreso y/o traslados de sus afiliados. 2.
Del examen del caso y de las pruebas aportadas se evidencia claramente que la accionante no se encuentra actualmente vinculada al Sistema de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente aparece probado que la señora Elvira Dallana Maquilón estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado, a través de la EPS-S ASMET SALUD, pero que actualmente se encuentra retirada de esa entidad promotora de salud, lo cual le ha impedido recibir los servicios de salud que requiere.
En la BDUA no se registra una múltiple afiliación por parte de la accionante al régimen especial y al régimen subsidiado en salud. En consecuencia, para la Sala, no se presenta ningún tipo de inconsistencia respecto de una doble afiliación por parte de la accionante. 3. Por lo anterior no hay omisión por parte del Sistema de sanidad de la Policía Nacional de reportar la novedad de retiro de la accionante a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social que maneja el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), hecho que impide su exclusión o suspensión del régimen subsidiado, del cual se acreditó venía siendo beneficiaria. 4.
Con fundamento en lo expuesto se puede concluir que los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA SEÑORA ELVIRA DALLANA MAQUILÓN deben ser amparados, pues están siendo vulnerados ante la falta de prestación del servicio, situación que afecta la continuidad en la prestación del servicio, elemento indispensable para garantizar la accesibilidad al sistema de salud. 5.
En razón a lo anterior, atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42.6 de la Ley 715 del 2001, el artículo 5 del Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución No. 001344 de 2012 (Junio 4) del Ministerio de Salud y Protección Social, además de los precedentes jurisprudenciales expuestos, la Sala determina que, ASMET SALUD EPS-S es la entidad que ha venido vulnerando los derechos de la accionante como quiera no debió proceder a la desafiliación de la accionante, sin reporte legal alguno. Se resalta, a pesar de que dicha EPS-S menciona que cumplió lo ordenado por el Ministerio de la Protección Social, no allegó el documento con el cual se alega se dispuso tal exclusión. Inclusive, si ello fuere así, resulta extraño que al contestar ese Ministerio nada haya mencionado al respecto (folio 32 a 34 del expediente). 6.
En cuanto al FOSYGA, representado por el Consorcio Sayp 2011 sólo está obligado a registrar con prontitud la novedad de afiliación o retiro, si esta se presenta, una vez la EPS lo solicite por los mecanismos legales. 7. En ese orden de ideas hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante (…)”.
IMPUGNACIÓN Tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como el Consorcio Sayp 2011 impugnaron. El primero de ellos solicitó revocar el numeral tercero del fallo impugnado, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 1344 de 2012, establece, en relación con la entrega de novedades de actualización y/o corrección de información, que, “las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente Resolución”.
El Consorcio Sayp 2011 reiteró que no tiene la facultad legal para realizar modificaciones de manera unilateral a los datos reportados por las entidades del régimen especial, como lo es el Régimen de la Policía Nacional ni tampoco para realizar correcciones de manera unilateral en la Base de datos Única de Afiliados y tampoco puede hacer caso omiso de las fechas y procedimientos establecidos en la normatividad vigente; que “el día 26 de marzo de 2015 se realizó envío de comunicación BDUA-1283-15, al Ministerio de Salud y Protección Social, informando a dicho ente ministerial la situación en la que se encuentra la accionante y otros peticionarios, además de requerirle para que realizara la comunicación pertinente, al Sistema de Sanidad de la Policía Nacional, para que este gestionara y reportase de ser necesario las novedades de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 5512 de 2013, para que los usuarios del sistema general de seguridad social en salud no se viera afectados por estar reportados como afiliados a dicho sistema de seguridad social”.
CONSIDERACIONES A folio 105 y 106 del cuaderno de tutela obra copia del escrito que, extemporáneamente, allegó el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, en el cual, se aduce que, “revisada la base de datos del Sistema de Información de Salud Policial (SISAP) de Afiliaciones, la señora Elvia Dallana Maquilón, identificada con cédula de ciudadanía número 34613671, NO se encuentra afiliada en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, desde el día 7 de octubre de 2014”, toda vez que fue desafiliada en razón a la sentencia que decretó su divorcio del 12 de abril de 2012, por lo que, puntualizó, “la señora ELVIA DALLANA MAQUILÓN (…) NO pertenece al Subsistema de salud de la Policía Nacional”.
Lo anterior, aunado a la prueba que reposa en el expediente contentivo de la acción de tutela, demuestran claramente que la aquí accionante, no es en la actualidad beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional y que, por lo mismo, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte accionada para haberla reportado, en la Base de Datos, como “RETIRADO en calidad de CABEZA DE FAMILIA con la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD”.
Teniendo en cuenta que la aquí accionante es madre gestante y, como tal, requiere sin duda alguna la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado, del cual fue desafiliada, y que, por lo visto, no presenta multiafiliación entre regímenes, se mantendrá el fallo impugnado, pues no de otra manera se puede propender por el disfrute material de los derechos fundamentales de la accionante, y del que está por nacer.
Por último cumple decir que comparte esta Sala de la Corte el examen que, en sede de tutela, efectuó el Tribunal del asunto puesto a su consideración y las razones por él expuestas para haber concedido el amparo deprecado, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2