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STL7961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7961-2015 Radicación No. 59475 Acta No.19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Alfredo Julio Lara Hernández promovió contra el Ministerio del Trabajo y otros.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Julio Lara Hernández, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, COLPENSIONES y la EMPRESA INTERNACIONAL ENERGY, con el propósito de que se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad. En sustento de la petición de amparo señaló que laboró al servicio de la EMPRESA INTERNACIONAL ENERGY, antes denominada INSEGER DE COLOMBIA DRILLING CO INC, desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 28 de octubre de 1997, fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador; que durante el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral, el empleador no cumplió con la obligación legal de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, “ni transfirió Bono válido para pensión”, ni tampoco hizo los aprovisionamientos necesarios en materia de aporte pensional; que el 29 de julio de 2013, al igual que lo hicieron otros ex trabajadores de la misma empresa, radicó derecho de petición ante la empresa accionada, solicitando “la explicación del porqué no se les había cotizado pensión en el tiempo en el cual laboraban para esa empresa”; que en la respuesta brindada a dicha solicitud se le informó que, para la época en que fueron prestados los servicios, no estaban obligados a hacerlo y que resultaba improcedente pagar suma de dinero alguna por concepto de bono pensional, teniendo en cuenta que la vinculación laboral debía encontrarse vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que no le asiste razón a la empresa en su negativa, toda vez que, en efecto, el vínculo laboral estaba vigente en ese momento.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, i) ordenar a COLPENSIONES, liquidar “ las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba en los periodos comprendidos en las certificaciones laborales expedidas por la empresa accionada” y ii) ordenar a la EMPRESA INTERNACIONAL ENERGY, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL, “transferir al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, el valor actualizado de la suma por éste liquidada”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la sociedad ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, allegó escrito en el cual aceptó el hecho de haber absorbido, mediante fusión, a la entonces denominada INGESER DE COLOMBIA S.A. En su defensa, adujo que existieron varias y diferentes vinculaciones con el señor Lara Hernández, que “para las empresas del sector de la INDUSTRIA DEL PETROLEO no fue exigible la afiliación al ISS Pensiones (Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte) con antelación al 1 de octubre de 1993 y en todo caso, se sujetó a la ampliación de cobertura territorial por parte de dicha entidad, por ende, no es posible predicar omisión en la afiliación” y, que, en todo caso, lo solicitado en sede de tutela, implica un verdadero conflicto jurídico que debe ser definido por el juez natural.

El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación por pasiva. Mediante fallo del 4 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Alfredo Julio Lara Hernández, tras considerar que contaba el mencionado ciudadano con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial y no se había demostrado en este caso, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderado judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en la vulneración de sus derechos y reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Al hacer uso de la acción de tutela, pretende el señor Alfredo Julio Lara Hernández que el juez de tutela conmine a COLPENSIONES, a liquidar “las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba en los periodos comprendidos en las certificaciones laborales expedidas por la empresa accionada” y a la EMPRESA INTERNACIONAL ENERGY, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL, a “transferir al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, el valor actualizado de la suma por éste liquidada”, pretensión que no puede recibir el amparo dado que, como lo ha reiterado esta sala de la Corte, es improcedente acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional.

Al respecto, señaló esta corporación, en sentencia CSJ SL, 13 de Jul. de 2004. Rad. 10831, lo siguiente: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ”.

Debe recordarse que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Y es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Y se dice lo anterior, por cuanto las pretensiones del accionante llevan ciertamente implícita, la existencia de un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dable declarar derechos en cabeza de los ciudadanos; tales pronunciamientos debe emitirlos el juez competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, tal como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, pues no se demostró en este preciso caso, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8