CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7961-2014 Radicación n.°54191 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TRANSCOLOMBIA S.A., y el señor JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES TRANSCOLOMBIA S.A. y JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Refieren los accionantes, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga la señora Consuelo Arenales presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra los accionantes, con relación de las lesiones originadas por la caída del bus conducido por el Sr. José Lozada, de la empresa Transcolombia S.A. y consecuentemente la empresa aseguradora Equidad Seguros Generales O.C.; que el extremo demandado, llamó en garantía a la aseguradora previamente mencionada, la cual se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de condenar a la aseguradora por presunta responsabilidad del asegurado, carga de la prueba de la presunta responsabilidad del conductor del vehículo y carga de la prueba de los presuntos perjuicios sufridos»; que en primera instancia, el juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la parte demandante, no obstante, la misma recurrió dicha sentencia pasando el conocimiento de segundo grado al Tribunal Superior de Bucaramanga, el que condenó a los deprecantes al pago de los perjuicios; que el Ad quem constituyó un fallo «incongruente con la motivación que le precedió»; que, en su sentir, el fallador de segunda instancia desconoció « el precedente jurisprudencial que para circunstancias semejantes se acude a la teoría de la antinomia normativa que de manera reiterada ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia»; que presentó recurso de casación contra la providencia mencionada, no obstante le fue denegado.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el proveído del 8 de mayo de 2013, «en cuanto al monto indemnizatorio establecido en la misma en lo que refiere al daño material particularmente tanto al lucro cesante actual o consolidado como al lucro cesante futuro»; ordenar la correcta liquidación de los daños materiales e inmateriales; decretar la responsabilidad de la amparadora de riesgos Equidad Seguros Generales O.C.; y subsidiariamente pidió «observarse otra vía de hechos judicial en que se haya incurrido en la sentencia de segunda instancia ( )» (Fls. 1 a 25).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los demás intervinientes y partes dentro el proceso 2009-00364, ordenó notificar a las partes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional (Fl. 236).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó copia del fallo emitido el 8 de mayo de 2013 (Fls. 252 a 278). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que los fallos proferidos en ambas instancias fueron emitidos de acuerdo al estudio integral del contenido probatorio, por consiguiente los razonamientos estuvieron de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y ajustados al derecho (Fls. 280 a 285).
La Compañía LA EQUIDAD DE SEGUROS GENERALES O.C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que en el caso bajo examen, no reúne los requisitos indicados para lo contrario; exclamó que no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados (Fls. 301 a 305). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, concedió el amparo solicitado y consideró, que el Tribunal incurrió en un error aritmético, el cual generó un resultado distinto al adecuado: Evaluados los argumentos por los que el juez colegiado no accedió a corregir la liquidación, se verifica que prescindió de analizar su propio cálculo, situación que le impidió advertir la imprecisión matemática a la que se ha hecho referencia; reflexión a la que en todo caso estaba avocado con la solicitud de los reclamantes, pues para concluir que su decisión obedece a una razón y orden específico, es necesario discernir por qué ello es así y no de otra forma, sin que sea dable atender el pedido limitándose a desestimar los argumentos de los interesados.
(Fls. 362 a 375) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y expusieron que con relación a la desestimación de las pretensiones de la aseguradora, no se respetó el precedente jurisprudencial configurado en el escenario de la antinomia normativa; que el Ad quem, (…) se alejó de las reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en lo correspondiente con que el “contrato de seguro” es de aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas prestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferirán las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que sólo en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a las reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta (Fls. 388 a 398).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en principio en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia, en la que había desestimado las pretensiones de la demanda planteada por el apoderado de la señorita Consuelo Arenales Muñoz, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
Sin embargo en cuanto a las inconformidades planteadas por los accionantes, respecto a que la liquidación de los perjuicios que no se ajusta a la realidad, y luego de examinar las fórmulas utilizadas para determinar el lucro cesante futuro, que son acordes a la forma de realizar este tipo de cálculos actuariales, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, existe un error aritmético, habida consideración que se verificaron las operaciones, y se determinó un amplio margen de diferencia al que se fijó por dicho concepto.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los accionantes solicitaron la corrección y el Tribunal les negó la petición, con el argumento que no se había determinado cual había sido el error, circunstancia que sin lugar a dudas se puede determinar que existió. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada respecto a la absolución de la empresa Equidad Seguros O.C., explicó el Tribunal accionado los requisitos que deben cumplir las pólizas de conformidad con el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, y determinó que la exclusión es eficaz, comoquiera que se registró en el documento y «si bien no se registra en la primera página del clausulado, lo cierto es que a partir de esta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se registran los amparos y exclusiones», así concluyó que se cumplió con los requisitos que previó el legislador.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TRANSCOLOMBIA S.A., y el señor JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2