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STL7960-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55928 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7960-2019 Radicación n.° 55928 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió NÉSTOR RAÚL LÓPEZ GAITÁN, en causa propia, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, salud y vida, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la entidad de seguridad social accionada. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que reunía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez; que, seguro de dicho derecho, presentó demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación vitalicia, la aplicación del régimen de transición en su caso particular y el pago de mesadas retroactivas; que dicha demanda se asignó por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se encontraba en curso.

Refirió que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la entidad se negó a reconocérsela « aunque sea por el salario mínimo», bajo el argumento de que la procedencia de la prestación era objeto de un juicio ordinario que no se encontraba concluido y, al proceder de tal manera, transgredió sus derechos fundamentales.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 15 de octubre de 2015, entre tanto se resolvía el proceso ordinario laboral que instauró en su contra, encaminado a obtener el pago definitivo de dicha prestación. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, contestó la acción constitucional el tribunal accionado, mediante escrito legible a folios 24 a 26 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pues bien, claros los anteriores derroteros y revisados los elementos de prueba que obran en el expediente, así como la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que el señor Néstor Raúl López Gaitán promovió un proceso ordinario laboral contra la entidad aquí accionada, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que hoy aspira.

Se observa, en igual medida, que tal litigio se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501320160032600, que dicho despacho judicial profirió sentencia el 1 de agosto de 2017, que el aquí tutelante instauró recurso de apelación contra dicha decisión y, finalmente, que la alzada se encuentra actualmente en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, corporación que programó como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento en segunda instancia, el 24 de julio de 2019.

A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que el mecanismo ordinario que ejerció el actor, con miras a obtener el pago de la prestación a la que afirma tener derecho, se encuentra actualmente en curso, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada ni, mucho menos, ordenarse a Colpensiones que reconozca una pensión cuya procedencia aún se debate, debido a que la innegable existencia actual de dicho instrumento descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7