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STL7960-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72911 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7960-2017 Radicación 72911 Acta nº 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANCELMO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ & CÍA. LTDA. contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad LUIS ANCELMO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ & CÍA. LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En respaldo de su solicitud, refirió que durante dos años ha buscado « se libre mandamiento ejecutivo» contra Jairo Humberto Roa Buitrago; que en el año 2016 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito inadmitió su demanda en 5 oportunidades, siendo la última vez el 13 de julio de 2016, luego de lo cual, optó por retirarla y volverla a presentar.

Indicó el recurrente que por nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 1 de febrero de 2017, negó el mandamiento de pago y ordenó « la devolución de la demanda y sus anexos», providencia que controvirtió en apelación. Aseguró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de alzada y que el 14 de marzo de este año confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que la obligación pretendida en cobro no resulta clara, sin « suministrar ningún soporte normativo, doctrinario, jurisprudencial, o probatorio».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sine efecto el auto de 14 de marzo 2017 y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a revocar la providencia adiada 1 de febrero de este año, que fue proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y que, en consecuencia, « proceda a dictar auto ejecutivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y dispuso vincular al trámite a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril hogaño, denegó el amparo invocado, pues, manifestó que los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado no resultan « caprichosos, absurdos o infundados», pues fueron resultado « del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido».

Señaló la Sala de Casación Civil que la Corporación cuestionada, decidió confirmar la negativa del mandamiento de pago, por cuanto no logró establecer a ciencia cierta « a partir de cuándo el contratante demandante debía estar a día con las obligaciones a su cargo requisito indispensable de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, para constituir en mora a su contraparte en razón de su incumplimiento».

Lo anterior, debido a que ni en el contrato que sirvió como título ejecutivo, ni en sus otro sí, se determinó el tiempo «en el que el promitente comprador debió cumplir con lo pactado », situación que impide solicitar el cumplimiento forzado de la obligación, lo que lógicamente daba mérito para negar la orden de pago. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil aclaró que aunque el convocante no comparta la decisión a la que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, no se puede desconocer que dicha providencia « atendió a la realidad procesal y la normatividad (sic) adjetiva y sustancial aplicable a la materia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 52 a 56 del plenario, en el que reitera su argumentación inicial e insiste en la concesión del resguardo, dado que la obligación contenida en el título ejecutivo es clara y exigible, además que la segunda instancia desconoció los términos de la apelación que formuló, pues « demostrado que el título ejecutivo, la obligación allí contenida sí era clara, éste organismo cambia la causal para decir que era la exigibilidad lo que le faltaba al título.

Actuación esta que desbordó la actuación autorizada para la segunda instancia». Finalmente, explicó la necesidad de la protección, porque «ya no tiene ninguna vía de acceso a una justicia efectiva pues, a punto de cumplir cuatro largos años, no ha podido lograr que, como mínimo, se libre auto de mandamiento ejecutivo, equivalente a la admisión de la demanda y donde, por aspectos meramente procesales, s ele impide el cumplimiento de un derecho sustantivo pues habiendo comprado y pagado un bien inmueble, el vendedor ha incumplido todas las fechas, expresamente señaladas, para la firma de la escritura».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anulen las decisiones de 1 de febrero y 14 de marzo de 2017, proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues aquellas no se advierten caprichosas e inconsultas, o que con ellas, se olvidara cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso.

Adviértase como, al desatar la alzada propuesta por el hoy tutelante contra la decisión de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir a las normas relacionadas, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso confirmar el proveído recurrido, tras sostener que no le era posible determinar la fecha o momento de exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretendía por la vía judicial, situación propiciada por las múltiples modificaciones hechas al acuerdo inicial.

Así lo expuso el ad quem: Efectivamente, al estudiar la exigibilidad del contrato de promesa (fls. 2 a 20, cdno.1) incluyendo, claro está, las modificaciones realizadas en audiencia de conciliación (fls.8 a 18, ibíd.) y a través de los otrosí (fls.7 y 19 a 24, ibíd.), se llega a la conclusión que no se puede determinar a ciencia cierta a partir de cuándo el contratante demandante debía estar al día con las obligaciones a su cargo, requisito indispensable, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, para constituir en mora a su contraparte en razón de su incumplimiento.

Y que ello es así, como efectivamente lo es, lo demuestra la cláusula 1° del otrosí suscrito el 20 de junio de 2014 (fls. 23 y 24, cdno.1) toda vez que, aunque en ella se previó que parte del precio se pagaría mediante la transferencia de la propiedad de dos inmuebles, el mencionado clausulado no establece el tiempo en que el promitente comprador debió cumplir con lo pactado, defecto que además de compaginarse con los supuestos de hecho de la llamada "excepción de contrato no cumplido", cuya declaratoria oficiosa ha sido avalada por la Corte Constitucional al momento de analizar los requisitos del título ejecutivo y que evidentemente impide solicitar el cumplimiento forzado de una obligación, riñe con las formalidades sustanciales del contrato de promesa, el cual, según el artículo 1611 del Código Civil -subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, debe estar determinado de tal forma que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Fue así como el Tribunal accionado determinó con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en la legislación aplicable al caso en concreto, que debía confirmar la providencia de primer nivel, porque era imprescindible establecer desde qué momento se podía requerir el cumplimiento del deudor, para poderle constituir en mora, conforme lo establece el artículo 1609 del Código Civil.

De otra parte tampoco puede plantearse un exceso en las facultades de la segunda instancia, solo por el hecho de determinar que la falencia del título ejecutivo no era la falta de claridad, como erróneamente lo había entendido el juzgador a quo, sino la falta de exigibilidad de la obligación, pues como bien lo advirtió el Tribunal censurado, la obligación era clara, en tanto se trataba de una obligación de hacer; sin embargo, las variadas modificaciones que hicieron las partes al acuerdo no generó la pérdida de claridad de la obligación, sino que impactó su exigibilidad, al dejarla indeterminada.

Así pues, la providencia reseñada no se presenta irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que con aquella se vulnere o desconozcan los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas en la litis.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10