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STL7960-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7960-2015 Radicación No. 59447 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que César Ricardo Martínez Medellín promovió contra la Fiscalía General de la Nación y otros.ñ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽de la Nacil Superior del Distrito Judicial de Bogotial de Bogot Corte, superior funcional del Tribunal, asum ANTECEDENTES El señor César Ricardo Martínez Medellín, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto considera que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales, al sustraerse del deber constitucional que tiene de investigar los hechos que puso en su conocimiento, relacionados con que, “desde hace casi veinte años, vengo siendo víctima de SUPLANTACIÓN PERSONAL, por parte de un delincuente impostor que desde esa época se viene identificando en todos sus actos públicos y privados con mi nombre y documento de identidad”.

Se queja también el accionante, del proceder de la Alcaldía de Chía, entidad que le ha imposibilitado refrendar su licencia de conducción y del de la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad, “como quiera que fue la autoridad que impuso el comparendo al impostor el 21 de diciembre de 2013 y que luego mediante resolución de febrero 6 de 2014 me declaró contraventor”.

Su queja constitucional también la dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que endilga haber expedido al impostor, una nueva cédula de ciudadanía, “sin confrontar a cabalidad todos los requisitos”. Sostiene que la parte accionada, no solo vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas y justas, intimidad personal, familia, buen nombre y debido proceso, sino que le causa un grave perjuicio, se tiene en cuenta que, desde hace más de veinte (20) años, se ve obligado a presentar denuncias de índole penal, administrativo y constitucional, sin encontrar solución a la situación que califica de “flagelo”.

En sustento de su queja señaló que en el año 1993, se desempeñaba como conductor de vehículo de servicio público; que, cubriendo una ruta, fue asaltado por delincuentes, quienes además de hurtar el vehículo, lo despojaron de sus documentos, dentro de los que se encontraban la libreta militar, la licencia de conducción y la Cédula de Ciudadanía No. 79.139.620; que los hechos fueron oportunamente denunciados; que desde ese momento hasta la fecha, “al parecer el mismo delincuente ha venido suplantando mi persona e identificándose con mi cédula de ciudadanía y es por esto que a mi nombre ha cometido multiplicidad de delitos, por los que incluso he sido capturado”; que pese a las sendas acciones que ha tenido que instaurar, “las autoridades judiciales y administrativas no han adoptado medidas definitivas para evitar que este delincuente continúe suplantándome”; que en el mes de mayo de 2011, trasladó su residencia a la ciudad de Cali, en donde se desempeña como conductor al servicio de la empresa de aseo PROMOABIENTAL CALI ESP; que estando laborando al servicio de la mencionada empresa, fue suplantado de manera que se le impuso un comparendo al impostor; que el 1 de febrero del año en curso, venció su licencia de conducción, la que no ha podido refrendar en razón al comparendo que existe a su nombre; que, por lo mismo, se encuentra suspendido de su trabajo, al no poder conducir sin licencia; que por todo lo anterior, y en consideración a que no fue la persona que cometió la infracción que dio origen al comparendo, falsamente impuesto a su nombre el 21 de diciembre de 2013, solicitó la “REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS derivados del citado comparendo, el que a la fecha no ha sido decidido”; que “la revocatoria del acto administrativo es procedente, por cuanto la declaración de voluntad decisoria de la Administración causa un agravio injustificado a mi persona”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que, “verificado el NUIP 79.139.620 en el Archivo Nacional de Identificación ANI, se encontró que la cédula de ciudadanía fue expedida el 10 de enero de 1991 en la Registraduría Auxiliar de Fontibón – Bogotá D.C, a nombre de CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN y se encuentra vigente”; que “verificado el historial de cedulación correspondiente al cupo numérico, se encontró que para el cupo numérico 79.139.620 expedido a nombre de CÉSAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, se preparó solicitud de renovación el día 31 de enero de 2008 en la Registraduría Auxiliar de Fontibón, cuyo trámite finalizó producción el 5 de enero de 2009 y fue entregado a su titular, en tanto corresponde a la fotocopia de la cédula de ciudadanía relacionada en el folio 22 del libelo de tutela”; que “verificados los dos trámites se corroboró que se trata de la misma persona, por fotografía e impresión dactilar”; que por lo explicado, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

La Dirección Seccional de Fiscalías allegó escrito en el que manifestó que había dado traslado de la acción de tutela a “la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, toda vez que es el competente para pronunciarse frente a la solicitud del accionante como quiera que es la autoridad que adelantó la investigación puesta en conocimiento bajo el radicado 7600160001932015-04353”.

La Fiscal 38 Seccional adujo que, en efecto, a dicho despacho correspondió la denuncia presentada por el señor Cesar Ricardo Martínez Medellín, por falsedad en documento privado, pero que la indagación fue remitida, por competencia territorial, a la Fiscalía de Chía, toda vez que allí ocurrieron los hechos denunciados. La Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte adujo que, la autoridad competente para resolver de fondo la situación fáctica planeada por el accionante, era “el Organismo de Tránsito de la Jurisdicción donde presuntamente se cometieron las infracciones a las normas de tránsito”, esto es, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, a la que dio traslado de la queja, a efectos de que rindiera descargos frente al trámite concerniente a la imposición de comparendos citado en la presente acción de tutela.

La Fiscal 160 Seccional Delegada – Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico adujo que, “recibió la noticia criminal en cita el día 29 de abril de 2011 por los presuntos delitos de falsedad material en documento publico agravadas por el uso y falsedad personal, con ocasión de la remisión por competencia que efectuara la Fiscalía 243 Local, por la denuncia formulada por el ciudadano CESAR RICARO MARTÍNEZ”; que se trazó un plan metodológico y se emitieron órdenes a la policía judicial; que el 12 de agosto de 2011 se archivó la actuación y se ordenó a la Secretaría de Movilidad suspender cualquier acción de cobro por los partes referenciados, a lo cual dio cumplimiento mediante oficio del 1 de septiembre de 2011; que “dentro de la acción de tutela, se tiene que el denunciante indica como hecho que hay un recaudo por la vía coactiva de un parte del día 21 de diciembre de 2013, que como puede verse no está relacionado con los hechos que fueron investigados por esta delegada”.

Mediante fallo del 17 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA SECCIONAL DE CHÍA, que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, informe al accionante el trámite impartido a la denuncia penal presentada por el accionante y remitida a sus dependencias.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas resuelva la petición elevada por el accionante el 11 de febrero de 2015, en relación con la solicitud de revocatoria directa; sin que esta providencia oriente el sentido de la decisión que adopte la entidad frente a la petición del accionante, pudiendo optar por resolverla en forma positiva o negativa”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Adujo que su permanencia en el trabajo, depende única y exclusivamente de la refrendación de su licencia de conducción. Pidió al juez de tutela, un pronunciamiento expreso sobre lo que, aseguró haber pedido como mecanismo transitorio, esto es, que se ordene de manera principal o subsidiaria, permanente o temporal, se ordene a la Secretaría de Tránsito proceder con la refrendación de su licencia de conducción o, en subsidio de lo anterior, se le permita cancelar el comparendo, pero que una vez las autoridades penales y administrativas “profieran la resolución judicial o administrativa que produzca indudablemente el decaimiento de los actos administrativos, se me reintegre el dinero cancelado, ya que es evidente el cobro de lo no debido”.

CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que el aquí accionante, no efectuó petición de amparo precisa en su escrito de tutela, ni mucho menos bajo la modalidad de mecanismo transitorio”, razón suficiente para que esta Sala de la Corte concluya que, al ser la solicitud planteada en su impugnación, una petición no debatida expresamente en el trámite de la acción de tutela, mal puede ser puede planteada por aquél en esta etapa del trámite y mucho menos decidida por el juez constitucional, pues ello implicaría una vulneración del debido proceso de las partes que se verían sorprendidas con un pronunciamiento en relación con una petición que sólo se plateó con la impugnación y no desde el inicio de la acción, como ha debido proponerse, no obstante la informalidad del trámite de la acción que no escapa a las garantías que deben regir todo proceso judicial.

Con todo, cumple decir que no puede conminarse a la autoridad de tránsito y transporte accionada, a refrendar una licencia de conducción y complacer así con solución la inconformidad que plantea el accionante, pues debe en todo caso respetarse el debido proceso administrativo y, en ese sentido, agotarse por el interesado, el trámite que la ley tiene dispuesto para los efectos pretendidos que, de ninguna manera, puede ser soslayado por el juez de tutela, máxime cuando no se advierte acción u omisión alguna encabeza de la autoridad competente para adelantar dicho trámite administrativo, que de lugar a la intervención excepcional del juez de tutela en aras de salvaguardar derechos fundamentales eventualmente comprometidos con un proceder reprochable que, se itera, no se presenta en este caso.

Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10