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STL7959-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47056 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7959-2017 Radicación n.° 47056 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. «ESSA S.A. E.S.P.» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00036-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Rene Adalberto Lozano Abello presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 y se condenara al pago de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículo 12, 23 y 58; que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, reconoció el vínculo laboral sin acceder a las demás pretensiones de la demanda por cuanto si bien se aportó la Convención Colectiva, no existía prueba del acto solemne de depósito oportuno de la misma ante el Ministerio del trabajo, conforme a las exigencias legales, requisito indispensable para darle validez, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de septiembre del citado año. Que el 9 de febrero de 2016, ante el juzgado de primera instancia mencionado, se inició otro proceso ordinario «con los mismos hechos y pretensiones anteriores», por lo que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, se declaró probada la excepción de cosa juzgada; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el juez plural de conocimiento mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2016, en la que se revocó la decisión del a quo para en su lugar acceder a lo perseguido.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 1.° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se profiera una sentencia que confirme la decisión de primera instancia. Por auto del 16 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado de conocimiento y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión proferida en la alzada, no conculcó las garantías constitucionales de la empresa accionante pues «luego de un estudio diligente de los medios probatorios arrimados al proceso y los supuestos fácticos que originaron la litis, a la luz de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, concluyó que en el caso de marras no se dio la configuración de la cosa juzgada, porque si bien es cierto, el entonces demandante con anterioridad promovió proceso ordinario contra la empresa hoy accionante, con el fin de obtener las mismas pretensiones en su favor, no es menos cierto, que en esta oportunidad se advierte la configuración de un hecho nuevo…».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad se refirió a los hechos, expuso las razones por las que consideró que existía cosa juzgada, y envió en calidad de préstamo el expediente a través de 472. Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este caso, la empresa accionante pretende a través de esta vía excepcional la revisión de la decisión proferida el 1.° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por Rene Adalberto Lozano Abello en su contra, al considerar que existe cosa juzgada, pues el actor en un litigio anterior ya había sometido a estudio las situaciones fácticas expuestas.

El juez plural accionado mediante la decisión censurada decidió revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 20 de septiembre del año en curso por la Juez Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad […], para en su lugar: DECLARAR que entre RENÉ ADALBERTO LOZANO ABELLO y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existe un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2007. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ELCETRIFICADORA DE SANTADER S.A. E.S.P. DECLARAR la ineficacia de la cláusula 13 contenida en el contrato de trabajo suscrito el 13 de febrero de 2007 entre RENÉ ADALBERTO LOZANO ABELLO y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y que es beneficiario de los beneficios convencionales contenidos en los artículos 12, 23 y 58 de la CCT.

En consecuencia CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reliquidar y pagar en favor del trabajador conforme el contenido del artículo 23 de la CCT las primas de vacaciones, la prima de antigüedad y servicios a partir del 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 sin perjuicios de lo que se siga causando. Para arribar a decisión se refirió a la demanda inicial, a su contestación y a la sentencia de primera instancia, para realizar un análisis conjunto y minucioso de los documentos aportados al plenario.

Luego, hizo mención al proceso ordinario anterior, e identificó que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad era determinar «si la decisión judicial proferida en el proceso radicado al número 2013456 constituye cosa juzgada respecto del asunto que hoy se convoca», sobre lo cual concluyó que la respuesta era negativa, «[…]toda vez que la suscripción del acta aclaratoria configura un hecho nuevo que da lugar al estudio de fondo de los derechos reclamados por el actor, máxime porque en el fallo que dio término a la controversia adelantada en el proceso 2013-456 no hubo pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones a estudiar, en ese momento no se estudiaron por no encontrarse la fuente del derecho donde se apoyaba el demandante cual era la Convención Colectiva[…]», por lo que decidió aplicar el precedente judicial de los radicados 2015-452, 2015- 771 y 2015-804 en los que se dijo que «el acta suscrita entre el sindicato SINTRAELECOL y la S.A. E.S.P. (el 25 julio de 2006) no tiene validez pues desmejora las condiciones pactadas por la Convención Colectiva, a la luz de la doctrina de la Sala Laboral las actas modificatorias solo son válidas en la medida en que mejoran lo pactado en la Convención Colectiva[…], aunado a que con esta modificación que se hizo al contrato a través del acta aclaratoria en su momento se desconoce el contenido del artículo 43 del código sustantivo del trabajo […]».

Posteriormente, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la cosa juzgada, para considerar que no se configuran los requisitos de ese fenómeno jurídico, pues a pesar de que existe identidad partes y de objeto, sobrevino una situación nueva cual era el acta aclaratoria de la convención colectiva, suscrita el 7 de septiembre de 2015, que definió que la fecha de suscripción del depósito de la misma fue hecha dentro del término legal previsto, documento que no fue aportado en el proceso anterior y que impidió a la juzgadora conocer de fondo de los derechos pretendidos, por lo que no hay igualdad en la causa.

Para resolver el presente asunto, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Sobre la cosa juzgada, esta Sala en la sentencia SL1686-2017, consideró lo siguiente: […] para que se predique la existencia de la institución, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

(CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí existe una identidad en la causa, pues el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos, es el mismo, esto es la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin que pueda tenerse como un «hecho nuevo» el acta aclaratoria del 27 de septiembre de 2015 para que se habilite un nuevo estudio de un asunto, que fue previamente analizado en el escenario judicial pertinente, y que valga decir, fue culminado mediante sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime cuando en dichas decisiones se determinó que el documento aportado carecía de la nota de depósito, cuestión diferente a que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del acuerdo convencional, que constituye el hecho aclarado en la referida acta (folio 61 del expediente 2016-00036-00), error que no fue el que le restó validez probatoria, pues se itera, el Convenio no fue apreciado por los despachos judiciales en el primer proceso, al no acreditarse la solemnidad ante el Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 1. ° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-0036-00, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se deja sin efectos la sentencia proferida el 1. ° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-0036-00, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00