República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7959-2015 Radicación n.° 59383 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ANTIOQUIA - contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por HERNÁN BERÓN CARRILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNÁN BERÓN CARRILLO instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social. Refiere que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que desde el año 2012 viene siendo tratado por la enfermedad de «URTICARIA FÍSICA»; que inició el tratamiento con « LORATADINA y CETIRIZINA», medicamentos que le causaban somnolencia; que por esta razón, fueron cambiados por «DESLORATADINA 5MG», en una prescripción de 120 tabletas al mes y que, actualmente, debe tomar 4 tabletas diarias.
Refirió que el medicamento «DESLORATADINA 5MG», se encuentra fuera del POS; que realizada la justificación, se estudió en el Comité Técnico Científico y, al cabo de un mes le informaron verbalmente que no había sido aprobado; que no puede tomar medicamentos en jarabe debido a su intolerancia a los carbohidratos y por la prediabetes que padece.
Agregó que el medicamento es esencial para llevar una vida normal y no cuenta con la capacidad económica para continuar costeándolo, debido a sus otras obligaciones, tales como el pago de impuestos, servicios públicos, alimentación y el préstamo adquirido en el Banco Sudameris. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «AUTORICE LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO DESLORATADINA 5MG TABLETAS 120 AL MES, SEGÚN ORDEN ANEXA, POR EL TIEMPO Y LA CANTIDAD QUE EL MÉDICO TRATANTE LO CONSIDERE NECESARIO.
Además que se me preste todo el tratamiento integral que requiero para la enfermedad diagnosticada» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia – expuso que el Comité Técnico Científico No. 9, de fecha 1 de marzo de 2015, negó el medicamento solicitado, debido a que en el vademécum institucional existían medicamentos para el tratamiento requerido por el accionante; que fue solicitada una revaloración del paciente con el fin de establecer una opción terapéutica y/o tratamiento que se encuentre dentro del plan de beneficios y que el médico tratante no indicó los medicamentos POS agotados y su intolerancia a los mismos; que el actor no había demostrado su imposibilidad económica para sufragar el costo del medicamentos; con base en lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela y, en subsidio, se autorizara el recobro al FOSYGA.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de abril de 2015, concedió el amparo solicitado, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia: «suministrar el medicamento DESLORATADINA 5 MG TABLETAS 120 ordenadas al señor HERNÁN BERON CARRILLO, por el tiempo y la cantidad que el médico tratante lo considere necesario, y sin lugar a remplazarlos por otros medicamentos genéricos supuestamente equivalentes, y se le brinde el tratamiento integral que se derive de la patología que presenta el accionante.» Estimó que, acorde con la historia clínica aportada y las prescripciones del médico tratante, estaba demostrado que el actor requería el medicamento peticionado para el tratamiento de la enfermedad que padece y que la accionada no había desvirtuado la incapacidad económica del accionante para asumir su costo.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia - impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto señaló que no tenía servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por el accionante, señaló la improcedencia de amparar el tratamiento integral, puesto que correspondía al paciente en dado caso, acudir ante el Comité Técnico Científico, finalmente, reiteró que se debía autorizar el recobro ante el FOSYGA en relación con los servicios excluidos del plan obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de HERNÁN BERÓN CARRILLO de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como tampoco que le fue diagnosticado «URTICARIA FÍSICA DERMATOGRÁFICA Y POR FRÍO» (FOL. 35); y que el médico tratante, especialista en alergología le formuló para su tratamiento el medicamento denominado: «DESLORATADINA 5 MG TAB.», el cual fue negado por el Comité Técnico Científico, bajo la causal de que existían otras alternativas en el vademécum institucional.
Sobre el particular, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionada a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.
Con respecto al suministro de medicamentos excluidos del plan de servicios, esta Corporación ha sostenido que cuando se ha prescrito un tratamiento o procedimiento por el médico tratante, no basta para negarlo con aducir que el Comité Técnico Científico no impartió la autorización, pues además debe justificarse científicamente la idoneidad de las alternativas existentes dentro del plan de servicios, esto es, que cuenten con la misma efectividad; así se señaló en las sentencias: STL040-2015, 14 ene. 2015, rad. 57125, STL 2874-2013, 28 ago. 2013, rad. 44533 y STL5452-2014, 30 abr. 2014, rad. 53435, providencia última en la que se consideró: la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posibilidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.
De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que se cumplen con los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. En efecto, el medicamento reclamado fue formulado al accionante por el médico tratante perteneciente al subsistema de seguridad social de la Policía Nacional, además de esto, expuso claramente que: « NO EXISTE ALTERNATIVA POS » y, al momento de justificar tal decisión, explicó que: «el paciente ha tomado previamente loratadina, cetirizina y fexofenadina con mucha somnolencia diurna que interfiere con sus actividades del día al día, ha experimentado mejoría previamente con desloratadina la cual tolera, pero debe ser en tableta, pues su intolerancia a los carbohidratos contraindica la opción del jarabe.» (Subraya fuera de texto) (Folios 34 y 35) Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro.
Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que la entidad accionada se limitó a exponer que se debían usar otras alternativas, sin especificar cuáles eran y desconociendo que, conforme a lo expresado por el especialista, ya se había intentado el tratamiento con los medicamentos: «loratadina, cetirizina y fexofenadina», los que presentaron un efecto secundario en el paciente.
Así las cosas ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindar la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno al accionante en la entrega del medicamento prescrito. En lo que respecta al otro punto de inconformidad, esto es, el tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere no se limita al suministro del medicamento, sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta el actor y que motivó la queja constitucional.
De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, tampoco está llamada a la prosperidad, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11