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STL7958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72927 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7958-2017 Radicación 72927 Acta n° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, trámite al cual fueron vinculados ÁLVARO BUCHAR CANDANOZA, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y las demás partes e intervinientes en el proceso n° 2009 – 00189.

I.

ANTECEDENTES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Refirió, en síntesis, que construyó una línea de transmisión de energía eléctrica a 500 kv, sobre un inmueble sin denominación, ubicado en el municipio el Cerro de San Antonio – Magdalena, motivo por el cual promovió proceso abreviado de imposición de servidumbre pública contra personas indeterminadas, la cual se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en el que se rindió dictamen pericial, del cual se le corrió traslado a las partes por 3 días, el 27 de marzo de 2015.

Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, por cuanto « no fijó honorarios a los peritos, conforme lo ordena el artículo 239 del C. de P.C.», de manera que el 4 de mayo de 2015, el juzgado accionado resolvió adicionar la providencia controvertida, en el sentido de fijar los honorarios a los 2 peritos y, luego, el 7 de diciembre de 2015, el despacho ordenó a los expertos aclarar y complementar el avalúo practicado sobre el predio objeto del proceso, frente a lo cual, no se interpuso recurso alguno. Expuso que, de acuerdo al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuando se interponga recurso de reposición contra un auto que concede un término, este correrá partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso, por ello, «el nuevo término empezó a correr el día 7 de mayo de 2015», por lo que el 8 del mismo mes y año presentó memorial de solicitud de complementaciones y aclaraciones al experticio, teniendo en cuenta que el estimativo de ISA como monto indemnizatorio fue de $2.373.900 y los peritos lo fijaron en $220.880.000, de lo cual se dio traslado a las partes el 28 de enero de 2016.

Informó que el 3 de febrero de 2016, en vigencia del traslado anterior, presentó objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido en el proceso, frente a lo cual, el 11 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga dispuso no darle trámite, luego de considerar que la solicitud era extemporánea, «incurriendo en error procedimental absoluto».

Aseguró que presentó reposición y apelación subsidiaria contra el proveído anterior, los cuales fueron negados el 7 de abril de 2016, razón por la cual presentó recurso de queja contra esta última decisión, del cual se pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal de Superior de Santa Marta en auto de 29 de agosto de 2016, en el que declaró bien negada la apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016 « bajo el entendido, que la denegación a la objeción grave promovida en contra de la prueba pericial, no comporta a su vez una conculcación a la práctica de una prueba, por considerar que no está enlistado dentro de aquellas situaciones reguladas en el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con esta decisión otro error procedimental absoluto».

Cuestionó lo resuelto por ambas autoridades ya que « el dictamen pericial es un medio de prueba regulado entre los artículos 233 a 243 del Código de Procedimiento Civil y que dentro de esta prueba y de su práctica existe la posibilidad de la objeción por error grave, por ello, cuando injustamente por un error procedimental absoluto se niega el trámite de la objeción por error grave dentro de la práctica de la prueba pericial, por sustracción de materia, se está conculcando la práctica de dicha prueba».

Agregó que también erraron al negar el recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016, únicamente porque la denegación del trámite de la objeción al dictamen no está enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pues tal recurso era viable, en tanto la negativa de la objeción, equivale a negar o mutilar la prueba pericial y tal decisión sí es apelable.

Con base en los hechos narrados, la accionante pretendió se ampare su derecho fundamental y que, para su efectividad, se anulen los autos de 11 de marzo, 7 de abril y 29 de agosto de 2016 para que, en su lugar, se dicten decisiones de reemplazo en las que se entienda presentado en término la objeción al dictamen pericial, y se le dé trámite a la misma o, en su defecto, se conceda la apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso vincular a los demás intervinientes en el juicio que la suscita. En término, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga se opuso a lo pretendido, por cuanto no existe causal de procedibilidad que amerite la concesión del resguardo, máxime cuando el proceso en cuestión se tramitó conforme las ritualidades del Código de Procedimiento Civil, con total respeto de las garantías de las partes involucradas.

Así las cosas, se ratificó en lo decidido al interior del juicio ordinario. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que las decisión de 11 de marzo de 2016 resulta equivocada por cuanto « el artículo 238 del C. de P.C., que regulaba la contradicción del dictamen pericial, en cuanto claramente señalaba que en el traslado del mismo puede pedirse su aclaración, complementación “u objetarlo por error grave” y que, en caso de solicitarse aclaración o complementación se deben tramitar previamente estas y, una vez presentadas, dar nuevo traslado del dictamen dentro del cual puede objetarse por error grave; de manera que no puede entenderse que es dentro del primer traslado del avalúo que se tiene exclusiva oportunidad de objetarlo, pues ello solo procede en caso de que no se pida aclaración o complementación ya que, por interpretación lógica, no podría formularse objeción sin que se aclare o complemente previamente a fin de establecer si con estas se supera el posible yerro».

Finalmente, pidió tener en cuenta que existe un interés público involucrado en el proceso que genera esta acción constitucional, pues si bien el sujeto gravado con la imposición de una servidumbre de obra pública tiene derecho a una indemnización, esta no puede ser fuente de enriquecimiento con detrimento del patrimonio público, por ello la valoración del dictamen tendiente a establecer el monto de dicha reparación debe hacerse conforme al debido proceso y, sobre todo, debe garantizarse su contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de abril de 2017 denegó la protección procurada, para lo cual señaló que la decisión de 29 de agosto de 2016 estuvo fundamentada en una recta hermenéutica de los artículos 351, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los cuales concluyó que el auto que rechaza la objeción al dictamen pericial no es susceptible de ser apelado.

En cuanto al la objeción al dictamen pericial que fue rechazada por el Juzgado convocado, el a quo consideró que no es posible realizar un estudio de fondo, en tanto no se advierte reunido el presupuesto de subsidiariedad, ya que «la actora no interpuso recurso de reposición y/o solicitó la aclaración del auto de 7 de diciembre de 2015, que señaló que “la aclaración o complementación del avalúo” que allí se ordenó, lo fue de oficio (art. 309 y 348 del C. de P.C.), lo que conllevó a que la objeción por error grave que a continuación se presentara siguiera la suerte verificada en el proceso; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las “irregularidades” que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que fuera revisada su inconformidad, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y expone que omitió recurrir la decisión de 7 de diciembre de 2015, precisamente porque esta no fue resultado de la oficiosidad del Juzgado accionado, como lo mal interpretó al primera instancia, sino que surgió a partir de la petición de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial que presentó la otrora demandante, de manera que no era viable recurrir una decisión que obedeció a lo que solicitó. Así las cosas, concluyó que al destruirse el argumento cardinal para denegar el amparo invocado, debe este, en consecuencia, concedérsele con sustento en el defecto procedimental absoluto cometido por las autoridades judiciales y, para ello, volvió sobre sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que la parte actora funda su descontento en el presunto yerro que cometiera el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga al rechazar de plano la objeción que formulara contra el dictamen pericial rendido al interior del proceso de imposición de servidumbre, luego de considerar que aquella fue formulada por fuera del término legal.

Ello, porque a criterio de la oficina censurada, como el dictamen fue presentado el 13 de marzo de 2015, y el traslado se corrió mediante auto de 27 del mismo mes y año, la objeción presentada el 9 de febrero de 2016, resultaba tardía por haber trascurrido « 10 meses y 9 días». La primera instancia de este trámite constitucional estimó, sobre este preciso punto, que el mecanismo no cumple con el presupuesto descrito en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la convocante omitió ejercitar recursos contra el auto de 7 de diciembre de 2015, en el que el juzgado accionado ordenó la aclaración y complementación del dictamen pericial radicado el 13 de marzo de dicho año, lo que generó que los peritos presentaran complementación al experticio que, en últimas genera la inconformidad planteada en esta oportunidad.

Pues bien, descrito así el escenario en el asunto procede la Sala a pronunciarse de la apelación que formula Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, quien alega que si bien no interpuso recurso alguno frente al proveido de 7 de diciembre de 2015 ello no era necesario, en tanto a través de tal decisión se materializó el querer de la empresa que no era otro más que se ordenara a los expertos adicionar y complementar sus dictámenes en cuanto a individualizar los inmuebles afectados con la servidumbre, de lo que concluye, no era viable recurrir una providencia con la que estaba de acuerdo En efecto, advierte esta Sala que le asiste razón a la impugnante, pues al revisar las documentales que obran al expediente se puede establecer lo siguiente: i. El 27 de marzo de 2015 el juzgado accionado corrió traslado, por 3 días, del avalúo practicado por los peritos al inmueble objeto de servidumbre. ii.

El 7 de abril de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el mismo, porque « la fecha en que se llevó cabo la notificación de la decisión del 27 de marzo, estaba operando la vacancia judicial, puesto que se trataba de días de semana santa» y, además, para que se fijaran los honorarios de los peritos. iii.

En auto de 4 de mayo de 2015 el Juzgado se negó a reponer dicho proveído, el cual adicionó en el sentido de fijar honorarios a los auxiliares de la justicia. iv. El 8 de mayo de 2015, ISA S.A. solicitó aclaración y complementación de la experticia porque «no queda claro qué predio fue el que valoraron los peritos, pues conforme a las matrículas inmobiliarias que citaron en el informe, ninguna coincide con el código catastral del que se tiene certeza, pertenece al inmueble afectado y que por consiguiente fue el inmueble que el despacho ordenó se valorara». v. El 7 de diciembre de 2015 el despacho conocedor ordenó a los peritos aclarar y complementar el avalúo practicado, en el sentido de identificar el predio sobre el cual se hizo e identificar aquel que fue objeto de la imposición de la servidumbre, lo anterior con fundamento en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, nota esta Colegiatura que en el informe secretarial de 11 de junio de 2015, -folio135- el secretario dejó constancia en los siguientes términos: « al despacho de la señora jueza, para que decida escrito presentado por INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P., donde solicita aclaración del dictamen pericial hecho a folio 242 a 282 (…)», lo cual lleva a concluir que el auto de 7 de diciembre de 2015 se produjo en razón a la petición de aclaración elevada por la demandante, de modo que no le asiste razón a la Sala homóloga Civil cuando en la sentencia objeto de apelación le reprochó haber guardado silencio frente a tal decisión, pues deviene claro que aquella en modo alguno le perjudicaba, pues, en realidad, atendió favorablemente su petición. De esta manera, considera esta Sala que la recurrente no soslayó los mecanismos procesales frente a la decisión de 7 de diciembre de 2015 pues, solicitó la aclaración al dictamen pericial desde el 8 de mayo de dicho año y, por ende, no tenía sentido que ejerciera contradicción ante una decisión que acogió sus súplicas.

Ahora bien, abordando lo concerniente al defecto procedimental absoluto que le atribuye a la accionada, basta decir que este se traduce en una afrenta al debido proceso que debe gobernar todo juicio y se configura cuando la autoridad depositaria del poder jurisdiccional: «( i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso (…)». Al examinar la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, especialmente la decisión de 11 de marzo de 2016, por la cual rechazó la objeción presentada por ISA S.A., luego de considerarla extemporánea, debe decirse que erró el despacho al realizar el conteo de los 3 días, tomando como punto de partida el auto de 27 de marzo de 2015, pues si bien en aquel corrió traslado del avalúo presentado en el año 2015, no podía dejarse que el dictamen fue complementado y adicionado con posterioridad –en razón a la orden dada en auto de 7 de diciembre de 2015-.

Así entonces, como el dictamen inicial tuvo que aclararse debido a las dudas que suscitaba en torno a la identidad de predios que fueron evaluados, y que de dicha aclaración se le corrió traslado a la empresa mediante auto de 28 de enero de 2016 –folio 22-, resulta un contrasentido sostener, como lo hizo el Juzgado accionado, que el término para formular objeciones inició antes de que se produjera el acto objeto de las mismas, pues se itera, el dictamen pericial que suscita la réplica fue presentado por los auxiliares de la justicia, con las aclaraciones del caso, entre diciembre de 2015 y enero de 2016, de modo que no es posible sostener que el término para refutarlo iniciara el 27 de marzo de 2015, pues ello desconoce el derecho de contradicción que le asiste a la parte actora.

Teniendo en cuenta lo sucedido, y como quedó establecido que el despacho censurado ordenó puso en conocimiento las aclaraciones hechas al avalúo con auto de 28 de enero de 2016, tal acto trajo como consecuencia que ISA S.A. presentara sus objeciones hasta el 3 de febrero siguiente, pues resultaba imposible hacerlo antes de que se surtiera la complementación y aclaración del dictamen, debido a que ello era necesario ya que, como lo dijo la empresa interesada, el inicialmente presentado « ni siquiera es útil para determinar cuál de todos los inmuebles mencionados en el dictamen pericial es el que está gravado con la servidumbre pretendida al interior de este proceso», lo que le impedía fundamentar cualquier objeción. En ese orden de ideas, surge palmaria la irregularidad cometida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en tanto incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como un defecto procedimental absoluto, al separarse de las normas que rigen el procedimiento en cuestión, ya que se abstuvo de observar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que rige para el proceso en cuestión y que dispone: Artículo 238.

Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

Falencia que le llevó al Juzgado en cita a descartar la objeción planteada por la tutelista, tras estimarla tardía, sustentado en que el término para su interposición había iniciado desde el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue notificado el auto de 27 del mismo mes. Todo lo anterior, en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y de las normas procesales rectoras, con lo cual incurrió en el yerro que afecta la validez de la actuación jurisdiccional.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental en cita a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para cuya efectividad, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, procedan a dejar sin efectos las providencias de 11 de marzo, 7 de abril, 25 de abril y 29 de agosto de 2016, para que dicten decisiones de reemplazo, en las que se resuelva sobre la objeción al dictamen presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dando estricto cumplimiento a las normas procesales y sustanciales vigentes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, procedan a dejar sin efectos las providencias de 11 de marzo, 7 de abril, 25 de abril y 29 de agosto de 2016, para que dicten decisiones de reemplazo, en las que se resuelva sobre la objeción al dictamen presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dando estricto cumplimiento a las normas procesales y sustanciales vigentes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � C. Const. T- 620 de 2013 1 PAGE 18