República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7958-2015 Radicación n.° 59365 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P. No. 30 “GUASIMALES” contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE YUNIOR APOLINAR OROZCO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLÓN MECANIZADO “MAZA” No. 30.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE YUNIOR APOLINAR OROZCO instauró la presente acción constitucional al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Refiere que el 19 de diciembre de 2014 fue incorporado al Ejército Nacional en buen estado de salud; que fue declarado apto para ingresar a la Institución y fue asignado al Grupo Mecanizado No. 5 “Maza”.
Sostuvo que cuando se encontraba haciendo una práctica de polígono, sintió un fuerte dolor en el oído izquierdo, el cual presentó sangrado, situación que se repitió en los días subsiguientes, en los que, además, sintió dolores de cabeza, empero, su superior no lo llevó al dispensario médico; indicó que, posteriormente, fue enviado a la Base Militar de Salazar de las Palmas y que «el oído me continuaba supurando y solo pude limpiarme con agua sucia que es la que se puede conseguir ahí».
Afirmó que el Otorrinolaringólogo le ordenó que se realizara un tac de oídos y una audiometría, asimismo, le indicó que requería con urgencia una cirugía; que el 12 de marzo del año en curso presentó la solicitud, empero no le han sido expedidas las órdenes para la realización de los exámenes; que le asignaron una cita médica para el día 30 de abril de 2015 con el especialista, pero no le dieron las autorizaciones referidas.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene a la entidad accionada que: i) le suministre los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad; ii) elabore el informe administrativo por las lesiones y iii) realice la Junta Médico Laboral definitiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMOGENES MAZA”; ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMOGENES MAZA” manifestó que su unidad no tenía competencia para prestar servicios de salud, pues éstos se suministraban por la Dirección de Sanidad, a través del Dispensario Médico No. 2015 que depende del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales”.
Refirió que el accionante nunca solicitó servicios del régimen interno, empero, en atención a los hechos narrados en la acción de tutela, ordenó su traslado a las instalaciones administrativas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GRAL. HERMOGENES MAZA”, donde sería llevado al dispensario médico No. 2015. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales” sostuvo que el trámite para la realización de los exámenes psicofísicos de retiro se encontraba a cargo del accionante, quien no había realizado ninguna gestión para tal efecto, a quien correspondía radicar la ficha médica de retiro debidamente diligenciada y anexar copia del acta de evacuación emitida por el comandante de la respectiva unidad.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que la competencia para realizar el informe administrativo por lesiones, radicaba en el Comandante de la Unidad en la que prestaba el servicio militar; indicó que la atención en salud debía prestarse en el Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 30. Respecto a la junta médica, refirió que al accionante le asistía el derecho a llevar a cabo dicho protocolo, para lo cual se requería el acta de evacuación al culminar el protocolo médico laboral o el informativo administrativo, de tal manera que en ningún momento se estaba obstaculizando dicho procedimiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia calendada el 23 de abril de 2015, concedió el amparo solicitado, como consecuencia de ello, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” que autorizara la práctica del procedimiento «tac de oídos, audiometría» y la cita de control con el especialista, según la prescripción del médico tratante de 12 de marzo de 2015 y que, surtido lo anterior, procediera a diligenciar la ficha médica requerida para la definición de la situación médico laboral del actor; asimismo, ordenó al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GRAL.
HERMOGENES MAZA” que procediera a la elaboración del informe administrativo por lesiones. Estimó que pese a haberse ordenado por el médico tratante la práctica de los procedimientos médicos, no obraba en el expediente documento alguno que acreditara su realización, como tampoco se evidenciaba la elaboración del informativo administrativo por lesiones.
III. IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales” impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ampare su derecho a la salud, el cual estima trasgredido por la omisión de emitir la autorización para la realización de los procedimientos ordenados por su médico tratante; con base en ello, peticionó la prestación de los servicios médicos requeridos, la elaboración del informe administrativo por lesiones y la realización de la junta médico laboral.
El juez colegiado de primera instancia, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” que autorizara la práctica del procedimiento «tac de oídos y audiometría» y la cita de control con el especialista; así como el diligenciamiento de la ficha médica necesaria para adelantar la definición de su situación médico laboral, decisión a la cual se opuso dicho establecimiento, sobre la base de que es el actor quien tiene a cargo la responsabilidad de adelantar el trámite pertinente para la definición de su situación médica.
Al respecto, recuerda la Sala que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud, tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida.
En este asunto, como bien lo anotó el a quo, se encuentra demostrado que el 12 de marzo de 2015, el médico especialista en otorrinolaringología, con motivo de un trauma acústico sufrido por el actor, ordenó la realización de los exámenes: «tac de oídos y audiometría» y una cita de control, tal como se aprecia a folio 13 del primer cuaderno, sin que la entidad accionada aportara documento alguno que permita evidenciar su realización; por consiguiente, se estima acertada la decisión impugnada, en orden a garantizar que la entidad accionada le suministre la atención médica que demanda su condición de salud, tal como lo ordena el Decreto 1796 de 2000: Artículo 44.- PRESTACIONES ASISTENCIALES.
El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. Atención médico quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3.
Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. En ese sentido, le asiste derecho al accionante, como miembro del Ejército Nacional, a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y según las directrices legales sobre la materia.
Ahora bien, en cuanto a la realización de la junta médico laboral, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra las causales para convocatoria de la Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3.
Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado » (Subraya fuera del texto). En tal sentido, como lo reconoció la misma Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el actor tiene derecho a que se realice valoración por medio de la Junta Médico Laboral para establecer el estado de salud, a quien compete la facultad para establecer su aptitud psicofísica y la posibilidad de continuar o no en el servicio militar.
Sin embargo, no puede obviarse que, según el procedimiento descrito por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, esta actuación inicia con la radicación de la ficha médica, cuyo diligenciamiento se encuentra a cargo del accionante, en tanto que, a las autoridades médicas les corresponde la calificación de la referida ficha médica. Conforme a esa precisión, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de señalar que, una vez el actor diligencie y radique la ficha médica, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” deberá continuar con el trámite de calificación del precitado documento, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia.
Se confirmará en lo restante la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de señalar que, una vez el actor diligencie y radique la ficha médica, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” deberá continuar con el trámite de calificación del precitado documento, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2