Radicación n.° 72881 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7955-2017 Radicación n.° 72881 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIDER ESNEY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 33 “JUNIN”.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, petición, igualdad y debido proceso. Expresó que fue incorporado como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio en la unidad militar accionada; que el 21 de julio de 2014, cuando se desplazaba para licenciarse y transitaba por un terreno inestable, «cayó desde su propia altura recargando el peso de su armamento sobre su humanidad», lo que le produjo fuerte dolor en los tobillos y en la columna, siendo atendido en el dispensario médico 1023 Cacique Tirrome de Montería; sin embargo, dicho tratamiento se interrumpió debido a que le deshabilitaron los servicios de salud.
Afirmó que en diferentes oportunidades ha solicitado al comandante del Batallón de Infantería Nº 33 “Junín” que realice el informe administrativo por lesiones, pero siempre ha obtenido respuesta negativa, lo que no ha permitido la realización de la junta médica laboral; explicó que la lesión en sus tobillos y la «escoliosis», no presenta mejoría; por el contrario, continúa en detrimento de su salud física y emocional, lo que le ha impedido lleva una vida normal.
Aseguró que el 14 de octubre de 2015 elevó petición al batallón para que se realizara el informe administrativo por lesiones y la junta médica laboral; que el 24 de mayo de 2016 radicó los formatos de actualización de datos y demás documentos exigidos, pero el 20 de junio de 2016 le contestaron que no era posible y lo requirieron para que anexara «historia clínica del manejo de sus patologías para estudiar su solicitud», lo cual realizó desde el 16 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se le suministre la atención médica requerida.
Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que le realicen el informe administrativo por lesiones y la junta médica laboral, así como la atención médica requerida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Batallón accionado informó que en cumplimiento al amparo concedido en anterior trámite constitucional, el 25 de marzo de 2015, indicó al actor las razones por las cuales no se pudo expedir el informe administrativo por lesión; precisó que actualmente el promotor tiene activa la Junta Médico Laboral «en desarrollo» ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero aquel no se ha acercado a Medellín o Bogotá «únicas dependencias autorizadas» para entregar los formatos «para solicitar los conceptos médicos y/o reclamar las hojas de seguridad para realizar los mismos si son por red externa», lo cual se le advirtió desde la respuesta a la primera acción de tutela.
Agregó que en aras de brindar todas las garantías posibles, nuevamente, informó al accionante las indicaciones a seguir para que culmine correcta y prontamente la junta medico laboral. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Montería negó el amparo; consideró que el Batallón respondió el derecho de petición elevado el 16 de diciembre de 2016, se encuentra en trámite la realización de la Junta Médica Laboral, sin que evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Estimó que no existe violación de las garantías invocadas, pues con la respuesta otorgada, es claro que el «el accionante debe dirigirse personalmente a las oficinas pertinentes a efectos de materializar» lo solicitado. Posterior al fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó el procedimiento establecido para el examen médico de retiro; precisó que el accionante presenta novedad de retiro de 26 de julio de 2014, que el 18 de agosto de 2015 se calificó su ficha médica, por la especialidad de ortopedia (escoliosis); que aunque el 7 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 se expidió el aludido concepto al actor, éste no lo tramitó, tampoco ha solicitado la activación de los servicios médicos para su práctica verificable, por lo que operó la prescripción de que trata el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
Agregó que por oficio de 1.º de diciembre de 2016 se le comunicó que no era posible tramitar la junta médica laboral ni la activación de servicios médicos por haber dejado vencer los términos respectivos. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, se limitó a insistir en el amparo pretendido, indicando que la programación de la junta médica laboral no depende de él; y aclaró que «la novedad esta anotada en el examen médico de retiro y/o acta de evacuación».
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.
En el presente asunto, la parte accionante concreta la violación constitucional en una supuesta falta de atención médica y en la negativa de la Dirección de Sanidad de realizar la Junta Médico Laboral, con ocasión al accidente sufrido el 21 de julio de 2014, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, hecho este último que no se discute, pues perteneció al Ejército Nacional como soldado regular y fue licenciado el 26 de julio de 2014; advirtiéndose que, según concepto de medicina laboral de 18 de agosto de 2015, requirió el servicio de ortopedia por escoliosis, circunstancia que generó la activación de servicios médicos y la atención respectiva, con posterioridad a la terminación de dicho deber.
Ahora, aunque el Batallón accionado adujo que se encontraba «en desarrollo» la Junta Médico Laboral solicitada y que estaba pendiente que Hernández González retirara los formatos respectivos para continuar el trámite, lo cierto es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que aquel ya no era afiliado ni beneficiario del sistema, pues dejó vencer el plazo de un año con el que contaba para ello; por tal motivo, explicó que no era posible realizar la aludida Junta Médico Laboral, ni conceder las prestaciones asistenciales reguladas en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000.
De esta manera, aunque las autoridades adujeron, en principio, que el actor no se ha hecho presente para continuar con el trámite correspondiente, la Sala observa que aquel elevó diversas solicitudes para que le sea suministrado el informe de patrullaje sobre los hechos en que ocurrió el accidente, a efecto de realizar el informe administrativo de lesiones y, de contera, con el trámite de junta médico laboral (folios 34 a 36); advirtiéndose igualmente que en respuesta al derecho de petición amparado en acción constitucional anterior, la unidad táctica le contestó que «en ningún momento se dieron a conocer los hechos que hoy manifiesta el tutelante, pues ni siquiera el comandante o jefe respectivo ni el lesionado dieron a conocer tal eventualidad, por lo que han transcurrido más de dos meses desde la ocurrencia de los mismos y se encuentra vencido en términos para realizar informativo administrativo por lesiones» (folio. 63 y 64), siendo este el argumento en el cual persiste la Dirección de Sanidad para negar lo pretendido.
Para resolver la presente controversia, la Corte recuerda que por este medio constitucional se han amparado asuntos de contornos similares en los que exservidores del Ejército Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral de retiro. En efecto, para conceder la protección constitucional, se ha destacado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (Junta Médica Laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Bajo esa óptica, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la prescripción, en casos como el presente, resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL3239-2016, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En ese orden, como se ha dejado consignado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad encargada de practicar la Junta Médico Laboral de retiro, obligación que no puede trasladarse a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización; ya que es necesario que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares y de policía, en el entendido que ingresaron en óptimas condiciones de salud y sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades durante su vinculación. Por lo anterior, resulta ineludible que la Dirección de Sanidad accionada valore la situación particular del promotor para determinar si las afecciones de salud que padece fueron producto o con ocasión de la prestación del servicio militar; en caso se así determinarse, le incumbe suministrar los servicios médicos que requiera.
Así mismo, en atención a que en autos está acreditado que desde el 18 de agosto de 2015 se conceptuó la necesidad de valoración por ortopedia, precisamente, en virtud del accidente ocurrido el 21 de julio de 2014, y que dicha atención a la fecha se encuentra suspendida, impone a la referida Dirección el deber de acompañamiento médico de manera integral hasta que el actor alcance su rehabilitación; en ese orden, deberá adelantar los trámites pertinentes para la vinculación al subsistema de salud de la entidad para el cubrimiento de los servicios médicos previstos en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000.
En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ STL14309-2014, 15 oct. 2014, precisó que: Finalmente, frente al derecho a la salud, debe decirse que no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.
En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: «Se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica».
Por lo anterior, y atendiendo razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe suministrar la atención médica necesaria al señor Diego Andrés Ochoa para la atención, tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece y la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, por intermedio de su director, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites necesarios para la vinculación de Jaider Esney Hernández González al subsistema de salud de la entidad y le brinde la atención médica que requiera; así mismo que en el lapso de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud del accionante, según se ha señalado en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en consecuencia CONCEDER el amparo del derecho a la salud de JAIDER ESNEY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de esta decisión, realice los trámites necesarios para la vinculación de Jaider Esney Hernández González al subsistema de salud de entidad y le brinde la atención médica que requiera; así mismo que en el lapso de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud del accionante, según se ha señalado en esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00