Radicación n° 72865 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7951-2017 Radicación nº 72865 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO BARRETO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES SANTIAGO BARRETO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Martha Cecilia Ramos Castro inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que en providencia de 27 de julio de 2016, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución de las «cuotas que se causen a partir del mes de octubre del año 2011», por un valor de $296.607.991.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación se hizo oralmente en esa diligencia y por escrito radicado el 1 de agosto de 2016 ante el juzgado de conocimiento. Señaló que el 22 de agosto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y que el 1 de septiembre siguiente, fijó fecha para audiencia «de que trata el artículo 327 del C.G.P.» a la cual no asistió, por lo que en auto de 9 de noviembre de 2016 declaró desierta la apelación. Cuestionó que el Colegiado accionado «realizó la audiencia pública, la cual no fue debidamente notificada a la parte demandada», y que desconoció que ante el juez de primera instancia se había sustentado el recurso de apelación, por lo que « no era necesario adicionar nada».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto la providencia de 9 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación en la medida que presentó su sustentación oralmente el 27 de julio de 2016 y por escrito el 1 de agosto de 2016 ante el juzgado de conocimiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvincule, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
Central de Inversiones S.A. indicó que no ostenta titularidad sobre las obligaciones del accionante, pues fueron vendidas a la compañía Gerenciamiento de Activos – C.G.A., en consecuencia, no está legitimado por pasiva en el presente mecanismo. Añadió que no ha violado ningún derecho fundamental por lo que « no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante».
La compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación adujo que las obligaciones del actor fueron « objeto de cesión de derechos de crédito» a Martha Cecilia Ramos Castro; por lo tanto, señaló que carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, denegó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que la Secretaría del Tribunal accionado notificó por estado el auto que citaba a la audiencia de sustentación de recurso de apelación y fallo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código General el Proceso, por lo que no encontró ninguna irregularidad en las actuaciones desplegadas por la convocada.
Asimismo, advirtió que « el actor no formuló reparo alguno frente al proveído que declaró desierta la apelación que interpuso contra el fallo calendado 27 de julio de 2016, oportunidad que desperdició al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación», y concluyó que la « la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna para lo cual aduce que la Sala de Casación Civil « no analizó punto por punto los reproches realizados frente a la providencia generadora de la vulneración de derechos», para lo cual reitera lo dicho en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor solicita que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordene resolver de fondo la alzada, por cuanto la sustentación se hizo oralmente y por escrito ante el juez de conocimiento.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no hay constancia de su empleo.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, valiéndose adecuadamente del medio que el ordenamiento jurídico contempla.
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9