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STL795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02382-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL795-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02382-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Octavio Ortiz Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara su traslado y afiliación a Colpensiones, manteniendo su régimen pensional anterior al momento del traslado al fondo privado y a Colfondos S.A. la devolución a Colpensiones de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación o traslado del demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración o cualquier otro.

Trámite identificado con radicado No. 11001310501120190008701. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 4 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas a la AFP Colfondos suscrita el 15 de Marzo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP Colfondos sociedad con la cual el demandante mantiene vigente su afiliación, trasladar a Colpensiones todos los haberes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con rendimientos que se hubiesen causado, los gastos de administración y las sumas que se hayan sufragado por concepto de primas previsionales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones a emitir el traslado del ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. ABSOLVER a la llamada en garantía Mapfre del llamamiento en garantía por parte de AFP Skandia de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia.

SEXTO. DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente sentencia. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 30 de noviembre de 2023 por medio del cual ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso. En desacuerdo, Colfondos presentó recurso extraordinario de casación respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 24 de junio de 2024 en el sentido de negarlo con fundamento en que […] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido.

Si bien el fallador de segunda instancia adicionó el fallo proferido por el a quo no varió pecuniariamente las condenas impuestas ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja por parte de Colfondos. El ad quem emitió proveído de 10 de octubre de 2024 mediante el cual mantuvo incólume la decisión y concedió el mecanismo de impugnación subsidiario.

En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a esta Sala de la Corte y, a la fecha, se encuentra pendiente que se profiera decisión respecto del recurso de queja. La parte accionante censuró la negativa frente a la concesión del recurso de casación pues, pese a que demostró la existencia « de un interés jurídico y económico » que justificaba la interposición del recurso, derivado de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, el Tribunal decidió negar su trámite, « argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ».

Alegó que el juez de segundo grado « solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado ». Objetó que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que le fue ocasionado tiene un impacto masivo que supera con suficiencia dicho límite.

Adujo que el hecho de no haber concedido el recurso los deja en un estado de indefensión « frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos, cerrando de manera injustificada la última instancia procesal a la que tenía derecho de acceder ». De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por medio del cual el Tribunal no repuso el proveído que negó el recurso de casación y, en su lugar, se conceda el mecanismo extraordinario.

Mediante auto de 14 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Colpensiones indicó que « las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por medio del cual el Tribunal no repuso el proveído que negó el recurso de casación y, en su lugar, se conceda el mecanismo extraordinario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 10 de octubre de 2024 y la súplica se instauró el 16 de diciembre del mismo año. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Sala de la Corte se pronuncie frente al recurso de queja propuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de censura.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00