Micelio
STL7947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1383 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72787 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7947-2017 Radicación n° 72787 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO GARAY contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra las SECRETARÍAS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO - MOVILIDAD de esa ciudad, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.

I.

ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO GARAY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el 4 de octubre de 2016 se le elaboró una orden de comparendo a través del sistema de foto detección, cuyo término para su notificación venció el 7 del mismo mes y año. Cuestionó que el trámite de comunicación no se surtió en forma debida, toda vez que se practicó hasta el 21 de octubre siguiente, esto es, fuera de los tres días siguientes a la infracción conforme el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido los derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto los «actos jurídicos de la foto – detección número 76001000000011716215 y demás actos administrativos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali manifestó que a través de Servientrega S.A. remitió la notificación del comparendo no. D76001000000011716215 de 4 de octubre a la última dirección matriculada por el propietario del vehículo, la cual coincidía con la inscrita en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito; no obstante, fue causal de devolución por dicha empresa de correos, pues, se encontraba errada.

Agregó que ante tal situación en resolución no. 2016415200413033 de 11 de octubre de 2016 ordenó su notificación por aviso conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó su desvinculación, en tanto es una entidad de inspección, vigilancia y con funciones delegadas por el Presidente de la República, por lo que no es competente para revisar las actuaciones confutadas por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la vía constitucional no es la idónea para hacer valer los derechos que el actor considera vulnerados, porque para ello cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa y descartó la concesión del amparo en forma transitoria, ya que aunque se hace mención a un presunto perjuicio irremediable, el mismo no fue probado dentro del plenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin indicar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado por no estar acreditado el agravio al derecho que se estima vulnerado y por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, por lo tanto, habrá de ser confirmada, como procederá a explicarse.

En efecto, estima esta Sala que el reproche constitucional se dirige contra la actuación administrativa adelantada a fin de notificarle la orden de comparendo. Nótese que a folios 23 a 29 militan las pruebas documentales que dan cuenta de la correcta notificación, pues le fue remitida a la dirección que aparece en el registro del automotor, esto es, la «TR 25 A #25-51, B./ AGUABLANCA» de Cali, pero no fue posible entregarla al destinatario porque se encontraba «incorrecta», según se lee en el certificado expedido por la compañía de envíos.

En tal sentido, la convocada ante la imposibilidad de comunicar el comparendo por infracción a las normas de tránsito, procedió en Resolución no. 2016415200413033 de 11 de octubre de 2016 a ordenar su notificación por aviso conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, se tiene que si bien no se surtió la notificación de forma personal, lo cierto es que ello, no obedeció a una arbitrariedad de la accionada sino a una omisión del actor, quien se abstuvo de inscribir en el RUNT la dirección correcta de notificaciones, lo que descarta la vulneración que enrostra el promotor, si se tiene en cuenta, que tal omisión es imputable al interesado, ya que es deber de los ciudadanos actualizar su información de contacto en dicha base de datos.

Con todo, existe evidencia que ante la imposibilidad de entregar personalmente el citatorio, legalmente la notificación se surtió mediante la publicación del aviso correspondiente en la página web y en la cartelera de la entidad. Igualmente, debe decirse que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, lo que impide su concesión ante la existencia de otros mecanismo idóneos y que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos y dicho presupuesto aquí no se encuentra satisfecho.

Ello es así, si se tiene en cuenta que el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002 ante los organismos de tránsito.

No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los dispositivos legales consagradas para el efecto y acudir ante el competente para que dirima la controversia acá planteada, por medio del agotamiento de la vía gubernativa al interior del trámite administrativo o del proceso contencioso administrativo, si en el primero de los escenarios sus súplicas no son escuchadas; circunstancias estas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8