CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7947-2015 Radicación n.° 59437 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso TATIANA PARRA SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE- y el FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ.
I.
ANTECEDENTES Tatiana Parra Salazar instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, « a la seguridad social de la madre y del recién nacido», presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Fondo de Programas Especiales para la Paz.
Manifestó que laboró en la Alta Consejería para la Seguridad y Convivencia Ciudadana como asesora en el desarrollo de estrategias nacionales para la convivencia y seguridad ciudadana, sin solución de continuidad, entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, el 4 de abril y el 31 de diciembre de 2012, el 21 de febrero y el 31 de diciembre de 2013 y el « 1 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014», en virtud de cuatro contratos de prestación de servicios, bajo continúa subordinación; que el último contrato se suscribió ante la imposibilidad de renovarlo, debido a la Ley de Garantías; que la vinculación se efectuó a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz, que fue creado como una cuenta especial del DAPRE sin personería jurídica; y que la contratación de personal la manejaba el citado departamento.
Señaló que en vigencia del último contrato, notificó de manera verbal y escrita el 23 de julio de 2014, su estado de embarazo y adjuntó copia del certificado médico, no obstante se hizo efectiva la terminación de su vinculación, a partir del 31 del mismo mes y año; que sus honorarios ascendían a la suma de $10.850.640,oo, valor que fue cancelado de forma mensual, desde el 1 de noviembre de 2013; que con ocasión de su desvinculación, tuvo que dejar de efectuar los aportes a la seguridad social en salud sobre la suma indicada; que el 10 de octubre de 2014, presentó un derecho de petición solicitando su reintegro a partir del 1 de agosto esa anualidad, con el fin de hacer efectiva la protección a la mujer embarazada y al que está por nacer; que el 28 de octubre, el Fondo dio respuesta negándole su petición, para lo cual adujo que « en virtud de la naturaleza contractual de la relación laboral», no tenía derecho a la estabilidad laboral propia del fuero de maternidad e igualmente, indicó que no era posible renovar el contrato porque la Alta Consejería para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana se suprimió y por ende, la necesidad del servicio materia del contrato y las causas que lo originaron.
Relató que si bien la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia Ciudadana se eliminó, sus funciones fueron reasignadas al nuevo Ministerio del Posconflicto a cargo, del General Oscar Naranjo, y bajo su cargo se asignó la dirección de seguridad, la cual asumió gran parte de las funciones desarrolladas por la Alta Consejería de Seguridad y Convivencia Ciudadana; que en consecuencia, no era cierto que su contrato no hubiera podido ser renovado, porque las funciones que ella desarrollaba aún continúan, lo cual no necesitaba mayor explicación al ser la paz un objetivo fundamental del actual Gobierno y « al tener como objeto contractual el desarrollo de funciones «que contribuyan a la creación de alternativas de solución en la construcción de una política de paz.» Señaló que dio a luz a su hija Adelaida Rodríguez Parra el 15 de enero de 2015; que era madre de dos menores de edad y se encontraba sin empleo; que no recibió el pago de la licencia de maternidad y estaba en estado de indefensión al haber sido retirada de su cargo durante el período de gestación, pues perdió su principal fuente de ingresos, además de que el cuidado del recién nacido demandaba gastos que no dan espera; y que por tanto, era indiscutible no solo el perjuicio que se le había causado sino la urgencia de la protección. Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó que se ordenara a la parte accionada o a quien correspondiera su reintegro al mismo cargo que ocupaba, el pago de los honorarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2014, fecha en que se dio su desvinculación y, hasta el día del nacimiento de su hija, esto es, el 15 de enero de 2015.
Así mismo, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tenía derecho sobre el valor de los honorarios devengados durante el período de gestación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el juez de tutela debía analizar las circunstancias fácticas que rodearon el caso para establecer si detrás del contrato de prestación de servicios había una auténtica relación laboral, pero que en todo caso, esta únicamente podía ser declarada mediante las vías procesales ordinarias laborales o contencioso administrativas; que lo que se debía analizar era si existía el riesgo inminente de afectación al mínimo vital, circunstancia que no estaba demostrada en este caso; y que la demandante no había alegado la existencia de un contrato realidad, pero que si lo insinuaba con sus afirmaciones, no se configuraban de manera alguna, los elementos propios de un contrato de trabajo.
Agregó que la protección del reintegro no se podía concretar, puesto que la actora nunca había tenido un cargo en la planta de personal de la Presidencia de la República; que además a la fecha no se le adeudaba suma alguna, ya que se le habían pagado todas las facturas por honorarios que presentó, con lo cual se dio fin a la relación contractual y por ese motivo no se podía condenar al pago de emolumentos sin ninguna justificación. Advirtió que la demandante era casada y tenía el apoyo de su esposo que era abogado y trabajaba en una prestigiosa firma de abogados en la ciudad de Bogotá, que por ende, no se podía inferir que la accionante junto con su esposo no tuvieran los medios económicos para cubrir los gastos de su hija.
Respecto de la inmediatez de la acción, mencionó que la accionante había dejado pasar ocho meses para reclamar por un reintegro, que era ajeno a la relación contractual, en los cuales, por demás se podía presumir que tuvo otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su hija, por tanto, no se observaba que existiera una afectación al mínimo vital; que si la demandante realmente hubiera dependido económicamente del contrato que tuvo, debió haber instaurado la tutela una vez tuvo conocimiento de la comunicación mediante la cual se le negó la solicitud de reintegro; y que la accionante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, de modo que, en su condición de cotizante independiente, debió reclamar la licencia de maternidad a su EPS, pero sobre este tema no hizo mención alguna.
Por último, informó que mediante Decreto 1649 de 2014 se modificó la estructura del DAPRE, en consecuencia, desapareció la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia Ciudadana y consigo la necesidad del servicio. Con fallo del 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional deprecada por la señora Tatiana Parra Salazar, para lo cual consideró que no se podía efectuar un pronunciamiento favorable a los intereses de la actora, puesto que la intervención del juez de tutela solo procedía cuando estuviera demostrado que había existido una autentica relación de trabajo, la que en este caso, no se dio; además que ni siquiera fue alegado por la interesada, por lo cual el amparo era improcedente para proteger los derechos invocados.
Adicionalmente, consideró que si bien la tutelante afirmó que la terminación del contrato obedeció a su embarazo, lo cierto era que no se había aportado ninguna prueba que así lo demostrara, y que aunque se hubiere probado que las razones estuvieron fundadas en su estado de gravidez, esa era una cuestión que tampoco incumbía al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo o laboral, según el tipo de vinculación que se pretenda.
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 189 del cuaderno de tutela, la accionante impugnó la decisión. Adujo que en su criterio el Tribunal había realizado una interpretación incorrecta de la sentencia SU 073 de 2013, en el sentido de que era esencial para otorgar el amparo la demostración de una relación laboral y que aunque fuera ese el sentido de tal decisión, en todo caso, se debía conceder la tutela, ya que sí se cuestionó la modalidad del contrato bajo el cual fue vinculada, pues hizo referencia en la acción de tutela, a la existencia de una relación laboral y a la continúa subordinación en que desempeñó sus funciones.
Añadió que el ad quem debía tener en cuenta el alcance de la protección a la maternidad, según la citada sentencia de unificación, para lo cual transcribió algunos apartes; que no existía duda de que existió una relación laboral, pues la actividad contratada fue realizada de forma personal, bajo continua subordinación y con una remuneración como retribución al servicio.
Insistió en la continuidad de las funciones que desarrollaba, lo que desvirtuaba la imposibilidad de renovar su contrato. Frente a la inmediatez mencionó que era evidente que la acción se había interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta su condición de salud, el paro judicial y su intento desesperado por hacer entrar en razón a la Presidencia de la República, antes de iniciar el trámite tutelar.
En escrito posterior, reiteró las razones ya expuestas. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposaban en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse porque en este caso, se configura la causal de improcedencia de que trata el num. 1° del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones de la actora se orientan, en síntesis, a que el juez constitucional imparta una orden encaminada a que se le reintegre al cargo que ocupaba, antes de la terminación de su vínculo contractual, que, afirma, no fue renovado en razón a su embarazo, ya que, en su criterio, a pesar de que la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia Ciudadana se suprimió sus funciones continuaron prestándose y además porque considera que lo que existió fue un contrato realidad; lo que lleva implícito la existencia de un conflicto de carácter jurídico, que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, la autoridad judicial llamada a pronunciarse, a través de este mecanismo breve y sumario, sobre un asunto para el cual la tutelante tiene a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para reclamar sus inconformidades en el escenario natural constituido por el ordenamiento jurídico para ello, máxime cuando la accionante no logró demostrar que con la actuación de las entidades convocadas se le causó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL, 3 jun. 2014, rad. 59263, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le reintegre al cargo que ocupaba, antes del fenecimiento de su vínculo contractual que, asegura, no fue prorrogado en razón a su embarazo.
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria, un perjuicio con el carácter de irremediable, que así lo justifique.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al presente caso. Así las cosas, se debe confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3