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STL7945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

PAGE Radicación n.° 84477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7945-2019 Radicación n.° 84477 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ORLANDO CANARIA BECERRA contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ CASTILLO y ALICIA VARELA DE SUÁREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-00552-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que el Banco Central Hipotecario les otorgó un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo por el sistema de financiación UPAC; que ante la mora en el pago, el banco acreedor les promovió proceso ejecutivo hipotecario con radicación n.º 1997-00295, que terminó por aplicación de la Ley 546 de 1999; que los derechos derivados de la obligación crediticia fueron objeto de «múltiples cesiones», hasta ser adquiridos por el señor Orlando Canaria Becerra, quien «sin que se hubiese realizado la respectiva reestructuración del crédito» les reclamó su pago mediante el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

Anotaron que el citado proceso instaurado por Canaria Becerra fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 2016-00552-00 y se libró mandamiento ejecutivo por auto del 7 de octubre de 2016; que «por auto del 8 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución», pero luego, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que el 13 de febrero de 2018, negó la nulidad de lo actuado por la falta de reestructuración que propusieron, bajo el argumento de que la misma no se encontraba «dentro de las causales legales».

Afirmaron que apelaron la referida determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 19 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo. Advirtieron que el Juzgado de Ejecución «no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito», pues por auto del 16 de octubre de 2018 negó otro requerimiento similar, motivo este que en su sentir, ameritaba la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, pidieron que se ordenara a las autoridades judiciales acusadas, «resolver de fondo tales pedimentos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00552-00.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que, sobre las solicitudes de reestructuración de los actores, se pronunció el 13 de febrero y el 7 de mayo de 2018, y respecto de aquella decisión se interpuso el recurso de apelación, «encontrándose ésta última pendiente de ser resuelta». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en causal de procedencia del amparo e informó que remitió el expediente del proceso cuestionado a los juzgados de ejecución de esta ciudad.

La Apoderada General de Central de Inversiones CISA indicó que no tiene legitimación en la causa por activa, dado que el 6 de julio de 2007 cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos los derechos de crédito perseguidos en la ejecución cuestionada. Por fallo de 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 y toda la actuación que de ésta dependa, y que en su lugar, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 13 de febrero del mismo año del Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, […]».

Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: Se advierte que fue la falta de reestructuración lo que llevó a los actores a solicitar la invalidación y consecuente terminación del juicio cuestionado, y a posteriormente pedir a la Colegiatura accionada que revocara la decisión con que el juez del conocimiento no accedió; no obstante, las autoridades judiciales convocadas consideraron que la petición era improcedente, por lo que se imponía su rechazo de plano, por no encuadrar dentro de las causales taxativamente establecidas para anular el proceso, pasando así por alto, que la exigencia jurisprudencial establecida para abrir camino al estudio de dicha solicitud especial de terminación de la ejecución, atinente a la diligencia mínima, apunta exclusivamente a que se constate que el interesado oportunamente la elevó dentro del proceso, con independencia de la vía optada, de manera tal que de verificarse la misma, se impone al juez constatar si se cumplen los demás requisitos exigidos para la finalización del juicio.

Por ende, si bien acertó la Colegiatura accionada al considerar que la solicitud que viene de comentarse no constituye causal adjetiva para la invalidación del juicio, desacertó al descartar la misma bajo ese argumento, en tanto era su deber abordarla de cara a los ya mencionados requisitos jurisprudenciales para la terminación del proceso por la falta de reestructuración, situación que transgredió los derechos fundamentales invocados, y amerita la concesión del amparo suplicado, para ordenar al Tribunal que adelante el estudio omitido.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Orlando Canaria Becerra quien actúa como acreedor hipotecario demandante dentro del proceso hipotecario con radicado n.º 2016-00552-00 y en calidad de parte vinculada dentro de esta tutela, luego de hacer un breve recuento de los hechos, pidió revocar y negar el amparo; para el efecto, manifestó que «la parte demandada en el proceso hipotecario y accionante en esta acción de tutela tergiversa los hechos que pone en conocimiento […] al declarar bajo la gravedad de juramento que no se ha tramitado acción de tutela por los mismos faltando a la lealtad procesal, adicionalmente hizo incurrir en error al Magistrado Ponente y a los demás Magistrados que conformaron sala con él»; además, tampoco «mencionó en la presente acción la existencia de persecuciones de terceros, persecuciones cuyos pagos fueron efectuados por el acreedor hipotecario al momento de sanear el inmueble para adjudicarse el bien por la vía de remate», por lo que «no puede favorecerse con el saneamiento del inmueble efectuado por el acreedor rematante, pues la persecución de terceros nunca fue saneada por los accionantes, por lo tanto, no existe lugar para la reestructuración del crédito en razón a que la persecución de la garantía hipotecaria por parte de terceros nunca fue saneada por los accionantes, […]».

Posteriormente, dando alcance a la alzada instaurada, el apoderado solicitó apreciar lo referido en el salvamento de voto presentado. La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió oficio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual dicha colegiatura adjunta providencia de fecha 23 de abril de 2019, con la cual se dio cumplimiento al fallo de 27 de marzo de 2019 dentro de la acción de tutela n.º 11001020300020190090000.

El apoderado de la parte accionante requirió confirmar la sentencia de tutela, «por tratarse de una sentencia sindéresis, fundamentada en reiteradas jurisprudencias y en especial la de unificación 813-2007, y la Ley 546 de 1999, concretamente falta de reestructuración y reliquidación del crédito, por la entidad bancaria». El aquí impugnante, remitió nuevo escrito en el que insistió en la declaratoria de improcedencia del amparo por no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance los demandados, aunado al hecho de que la acción constitucional no fue interpuesta en un plazo razonable, y de que «al existir dos acciones de tutela donde la finalidad no es otra que atacar la reestructuración del crédito, y al existir […] identidad de pretensiones que persiguen el mismo objeto […]», lo apropiado es que «se declare que ha operado la cosa juzgada constitucional […]».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto, los señores José del Carmen Suárez Castillo y Alicia Varela de Suárez cuestionaron los autos del 13 de febrero y 28 de septiembre de 2018 emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como el proveído del 19 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante los cuales se desatendió que el proceso ejecutivo debía darse por terminado al no encontrarse acreditada la reestructuración de la obligación exigida judicialmente.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que el juez plural al confirmar la determinación del juzgado, indicó que «lo aducido por la referida accionada en su escrito de nulidad comporta aspectos de naturaleza sustancial en torno al documento a ejecutar, alusivos a la falta de los requisitos del mismo, específicamente del de exigibilidad por ausencia de reestructuración de la obligación en los términos de la Ley 546 de 1999 y sentencia SU-813 de 2007, por manera que su pretensión de anular el proceso resultaba improcedente, amén que a esos asuntos no puede otorgarse el carácter de vicio o irregularidad procesal, ni tratarse como tal», y luego de hacer énfasis en la taxatividad de las nulidades procesales y en que la invalidación por falta de la reestructuración no es de carácter procesal sino sustancial, concluyó que «[…], al no estar enlistada la aducida falta de reestructuración de la obligación cobrada, como motivo de nulidad procesal, era menester rechazar in límine la solicitud […]».

Ahora, respecto al tema de la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, es menester resaltar que la Sala de Casación Civil ha insistido en que «es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo»; además, no debe perderse de vista que los soportes para acreditar dicha reestructuración, en su sentir «conforman un título ejecutivo complejo y por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución».

En ese orden de ideas, en el presente asunto en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en aplicación a lo señalado en la sentencia SU-813 de 2007, en tratándose de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deben cumplirse los siguientes requisitos para acceder al amparo: «i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes y iii) que directa o indirectamente se afecta el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» y, es precisamente respecto a la segunda exigencia, la atinente a la diligencia mínima que se pretendió por parte de los accionantes, obtener la terminación del proceso, fundamentada ésta en la nulidad por falta de reestructuración, la que fue rechazada por no estar dentro de las causales taxativamente establecidas para anular el proceso; sin embargo, lo cierto es que en consonancia con los requisitos anteriormente citados, era deber del juez colegiado acusado constatar si se daban o no las demás exigencias contempladas en la sentencia de unificación, para una vez realizado esto, pronunciarse respecto a la finalización del juicio, y como dicha actuación no se adelantó, debía en efecto, concederse el amparo, con el fin de ordenar al Tribunal que efectuara el estudio pertinente, situación que conlleva a esta Sala de la Corte a compartir los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar la protección requerida.

Finalmente, cabe anotar que en cuanto a la afirmación del impugnante de que habían sido instauradas acciones de tutela donde la finalidad no era otra que atacar la reestructuración del crédito, es menester aclarar que la primera de ellas, la identificada con el radicado n.º 110012203000201801020 fue negada por estimarse que el mecanismo excepcional era prematuro, pues estaba pendiente por resolverse la alzada, en la cual se atacaban aspectos fácticos similares a los de la acción constitucional, luego en esta no se analizó de fondo lo expuesto en el amparo que hoy es objeto de estudio.

Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00