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STL7945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7945-2014 Radicación n.°54291 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOCIAL DEL CESAR CORINCE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOCIAL DEL CESAR CORINCE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito.

Refiere la accionante, que son propietarios del inmueble con matricula inmobiliaria 190-46150; que fue entregada su estructura y dotación en un contrato de comodato atípico, en un préstamo de uso al municipio de Valledupar, el 4 de agosto de 2003 hasta el 4 del mismo mes de 2013, con el objeto de permitir el funcionamiento de una institución educativa oficial; que en el contrato se excluyó unos locales y cafetería para el usufructo de Corince, donde se promovió ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar la acción contractual reglada en el artículo 87 del C.C.A., y la Juez declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; que se está violando el debido proceso, comoquiera que el municipio de Valledupar no ha respetado lo acordado en el contrato de préstamo; que promovió proceso ordinario con el fin de declarar el incumplimiento del contrato referido y la entrega de los locales; que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto para que emitiera el fallo; que el 28 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de « improcedencia de la acción propuesta por la parte demandada», no accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante; que inconforme con lo anterior la accionante interpuso recurso de apelación; que con providencia del 19 de febrero de 2014, el Tribunal revocó el numeral 1º y confirmó las restantes de la parte resolutiva de la providencia impugnada; que ello porque en su momento el Juez titular no aceptó la contestación de la demanda, por tanto el adjunto no podía declarar probada la excepción y con base en ella dictar sentencia; que frente a las pretensiones no las varió dado que la parte del inmueble sobre el cual versa el litigo, no está cobijada por el contrato de comodato, y que en su sentir la autoridad judicial al fallar está desconociendo el principio de congruencia (Fls. 1 a 7).

Con fundamento en lo anterior solicitó «DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DESDE EL AUTO DEL 29/11/2008» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a la Alcaldía Municipal, al Colegio Manuel Germán Cuello, a Elías Guillermo Daza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra el municipio de Valledupar, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 146).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar expuso, que con las medidas de descongestión se ordenó entregar el proceso al Juez adjunto de su dependencia quien dictó sentencia, que posteriormente el proceso se fue en apelación, y devuelto al juzgado de origen; por lo que no tomó decisión alguna al respecto (Fls. 163). La jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Valledupar argumentó, que no procede la acción de tutela en el caso de autos con la única salvedad del perjuicio irremediable (Fls. 165 a 171).

El Tribunal accionado manifestó, que la causal de nulidad invocada, fue alegada por quien no está legitimado para hacerlo y saneada en el proceso; que en el proceso no se dictó sentencia inhibitoria, sino que se desestimaron las pretensiones del demandante por las razones expuestas en la sentencia proferida el 19 de febrero de la anualidad; que la accionante no determinó cual fue el vicio o causal especial en la que incurrió la Sala; y solicitó denegar la acción de tutela (Fls. 181 a 187).

La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Valledupar explicó, que en el sistema siglo XXI se constató que en el despacho judicial se adelantó una acción contractual en la que la parte demandante es el señor FAVIO HERNAN RODRÍGUEZ MINDIOLA y el demandado es el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el que fue decidido en sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 203 a 204).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado y consideró: (…) De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran (Fls. 209 a 217).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los motivos de la acción de tutela (Fl. 233 a 235). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y confirmó los ordinales segundo y tercero, en la que desestimó las pretensiones del accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que «el mandatario no tiene facultades para actuar dentro del proceso en representación del municipio de Valledupar», por tanto el juez adjunto no podía declarar probada la citada excepción», y procedió a revocar el numeral primero de la parte resolutiva.

Igualmente determinó que « todas las obligaciones se están cumpliendo por parte de la entidad pública demandada». Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOCIAL DEL CESAR CORINCE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9