CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72861 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7944-2017 Radicación n.° 72861 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por SANDRA PATRICIA TORRES MENDOZA, defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, obrando en interés del menor S.F.B. contra el fallo de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE FAMLIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales del menor S.F.B. al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la filiación, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que Luis Fernando Franco promovió demanda de impugnación de paternidad contra su menor hijo S.F.B., en la que dijo que la madre del niño, María Eugenia Bermúdez Hernández, reside en España, y manifestó desconocer su dirección o sitio de trabajo, por lo que solicitó designar curador ad litem; que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, por auto del 24 de febrero de 2016, la inadmitió con fundamento en el artículo 55 del CGP, en los procesos en que intervenga el defensor de familia, no es necesario nombrar un curador.
Adujo que el 14 de marzo de 2016, se admitió la demanda, decisión contra la cual, esa funcionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues ante la existencia de la madre del menor, es ella quien tiene a su cargo su representación, sin que esa autoridad pueda desplazarla por tratarse de derechos y deberes derivados de la patria potestad; que por auto del 26 de abril, la juez de conocimiento resolvió no reponer el proveído y negó la alzada porque no está prevista en el artículo 321 del CGP.
Que la anterior determinación vulnera los derechos fundamentales del niño, pues la titular del despacho judicial debió agotar todos los recursos a su alcance para hacer comparecer al proceso a la madre del impúber, quien además cuenta con mayores elementos de juicio para establecer la verdad de los hechos. Agregó que se dio a la tarea de conseguir los datos de la señora María Eugenia Bermúdez Hernández, a través de una de sus hermanas, quien también advirtió que el demandante conocía la dirección de la vivienda del niño y la electrónica de su progenitora, información que puso en conocimiento de la juez del proceso para que fuera notificada.
Dijo que María Mercedes Bermúdez Hernández, quien adujo la calidad de representante legal del menor S.F.B., a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones que consideró pertinentes, entre estas, la caducidad de la acción de impugnación; que por auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín dio por contestada la demanda y dio traslado de los medios de defensa; no obstante lo anterior, en proveído del 15 de junio siguiente, dejó sin efectos la anterior providencia pues advirtió que quien otorgó el poder no ostenta la representación legal del impúber y a que la defensora no allegó respuesta.
Esgrimió que el 29 de junio de 2016 interpuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el que adujo la prevalencia de los derechos de los niños y la protección a su estado de vulnerabilidad, la cual se negó por auto del 28 de octubre siguiente con fundamento en que la notificación personal que se hizo a la Defensora de Familia le permitía ejercer la debida representación y defensa delos derechos del adolescente, para lo cual invocó la integración de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso.
Narró que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior invocando nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales del menor; el recurso horizontal lo decidió mediante el auto del 19 de diciembre de 2016, en el que mantuvo su decisión y concedió la alzada; que el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la providencia recurrida con fundamento en que la funcionaria pública dejó de proponer la causal a través de la excepción previa, por el contrario, actuó en el proceso sin proponerla, además que el motivo debe ser alegado por la persona afectada, en este caso, la madre del menor, por lo que debió rechazarse desde que se propuso.
Refirió que posteriormente la señora María Eugenia Bermúdez Hernández allegó poder otorgado ante el Consulado General de Colombia en Bilbao; no obstante, por auto del 16 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho porque no se apostilló en los términos del artículo 51 del CGP; en la misma providencia citó a audiencia pública para el 28 de marzo siguiente.
Por lo antes expuesto, solicitó «declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Luis Fernando Franco, padre del niño, en contra del niño S.F.B., desde el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, así miso, que se ordene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia declarar la nulidad de la providencia de febrero 16 de 2017, notificada por estados No. 27 de febrero 17 de 2017 […]»; pidió cautelarmente la suspensión del citado proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 23 de marzo de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, corrió traslado y negó la medida provisional. El Juzgado Doce de Familia informó que por auto del 1 de diciembre de 2016 no reconoció personería al doctor Juan Guillermo Morales Ríos porque no se cumplió con las normas colombianas, proveído que se encuentra en firme; en otro escrito informó que conoce el proceso de impugnación de hijo extramatrimonial que Luis Fernando Franco instauró contra el adolescente S.F.B. representado por su señora madre María Eugenia Bermúdez Hernández, de la que dijo no tener dirección para notificaciones, por lo que solicitó se le designara curador ad litem; que en el auto admisorio se ordenó tener a la defensora de familia adscrita a ese despacho, como representante procesal del menor, por lo que procedió a su notificación personal; que su decisión se apoyó en lo dispuesto en el artículo 55 del CGP, de acuerdo con el cual, cuando en un proceso intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
Consideró que la defensora de familia se abstuvo de contestar la demanda y utilizar todos los medios defensivos a favor del impúber representado; que contactó a los familiares de éste e hizo incurrir en error al despacho cuando se presentó un poder otorgado por una tía del adolescente; que su actuación se ha ceñido al ordenamiento jurídico, ha otorgado las garantías procesales adecuadas, tramitó un incidente de nulidad planteado por la accionante, el cual negó y que el superior confirmó; calificó la actuación de la defensora como negligente y pidió que se le exonere de responsabilidad.
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 29 de marzo de 2017, advirtió que aunque la tutela en interés del menor es improcedente «porque la indefensión del adolescente que alega se debe a que en el proceso rehusó su representación, cuando ante la ausencia de la madre y en los términos del numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, sí la tenía. Por ello no se explica la Sala que ahora venga, precisamente aduciendo esa representación, a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del joven»; no obstante lo anterior señaló que en este caso: «deben adoptarse medidas tendientes a la protección del menor en el proceso comentado, porque si bien la defensora de familia se rehusó de manera sistemática a actuar en su beneficio, al punto que no contestó la demanda y se limitó a alegar en el proceso su falta de legitimación, precisamente esa actitud elusiva al igual que la falta de medidas protectoras por parte del Juzgado Doce de Familia de Medellín, dejaron al garete al defensa técnica del joven quien, en los términos del artículo 403 del Código Civil, es el legítimo contradictor del padre en ese proceso».
Agregó que la juzgadora no aceptó el poder otorgado por la progenitora del adolescente y «en lugar de hacer un requerimiento fuerte y eficaz frente a los requisitos echados de menos en el auto del 1º de diciembre de 2016, no expuso ninguna razón o invocó alguna norma, pues se limitó a rechazarlo sin explicitar cuáles fueron los defectos que advirtió “conforme a las normas colombianas” (f. 55), auto que por lo demás nadie recurrió, ni la defensora de familia, el abogado postulado, o la madre del menor (f. 140)»; complementó lo anterior en auto del 3 de febrero de 2017, en el que dijo que el documento aportado no cumple los requisitos previstos en el artículo 251 inciso segundo del Código General del Proceso «pero nada dijo sobre la apostilla […]».
Estimó que en este caso «al rompe observa la Sala que el joven no ha tenido defensa, primero, porque la defensora de familia se ha negado sistemáticamente a actuar en su favor y representación, al punto que ni siquiera contestó la demanda, y segundo, porque el Juzgado Doce de Familia accionado ha sido errático en el punto, según se anotó, amén de que ninguna medida adoptó en torno a las supuestas carencias en la representación del abogado postulado por la madre, ni ante la reiterada negativa de la defensora de familia de asumir su defensa, falencias que a la postre redundaron en la indebida representación del menor».
Reiteró el precedente del defecto de las providencias judiciales ante la falta de motivación externa o interna, que en casos como el presente, adquieren mayor relevancia, por verse involucrados derechos fundamentales de los niños, cuya indefensión se presume; con base en lo anterior, concedió el amparo y en consecuencia, dispuso «deja[r] sin efecto el auto de 1º de diciembre de 2016, con el fin de que el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín explique las razones por las cuales en su criterio, no fue otorgado en debida forma el poder que confirió la madre, y para que adopte las medidas que los poderes de ordenación e instrucción le otorgan para la defensa del interés superior del joven»; advirtió que « [m] ientras no se asegure la defensa técnica del menor de edad, cualquier actuación posterior a la referida, carece de validez».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, luego de reiterar la doctrina sobre la protección de los derechos fundamentales de los niños, consideró que la protección concedida por el juez de primera instancia es insuficiente, pues aunque «realizó el análisis del auto que inadmitió la demanda y se indicó su falta de motivación, lo cual implica una vía de hecho evidente desde el mismo inicio del proceso, lo que, sin embargo, no conllevó a realizar declaración alguna por parte de la sala […] a efectos de subsanar tal falencia y de tal manera restablecer y garantizar los fundamentales derechos conculcados al adolescente con la actuación judicial».
Añadió que de haber continuado con el análisis, la Sala hubiera acogido las pretensiones de la acción constitucional para posibilitar el restablecimiento y garantía de los derechos invocados amenazados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto se cuestiona todo el trámite procesal seguido en el asunto de impugnación de paternidad que Luis Fernando Franco Bermúdez promueve en contra del menor S.F.B., representado legalmente por su progenitora María Eugenia Bermúdez Hernández, con base en que la decisión de la Juez Doce de Familia de Medellín, que consideró que al no contar con la dirección de notificaciones de la madre del joven mencionado, la defensoría de familia debía asumir su representación judicial sin ordenar previamente el emplazamiento de la citada, determinación que cuestionó a través de los recursos de reposición y apelación, y posteriormente, mediante un incidente de nulidad, que finalmente negó el tribunal.
Con todo, dado que en este asunto se debate acerca de la posible afectación de los derechos fundamentales de un menor de edad como sujeto de especial protección constitucional y legal, es preciso indicar que la falta de madurez física y mental de los niños -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, ubica a esta población en situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad que obliga al Estado a garantizar su desarrollo armónico e integral tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como jurídicos y administrativos, a efecto de proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
Atendiendo a la norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos el importante resguardo de los niños, la cual es prevalente inclusive sobre los derechos de los demás. En ese orden, los derechos fundamentales de los niños adquieren especial relevancia constitucional, pues así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, de allí que no exista duda de la constitucionalidad que estos dimanan, de suerte que es obligación de todas las autoridades garantizarles «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», así como «los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Destacándose que ese mismo precepto impone a la familia, a la sociedad y al Estado, el deber de velar por estas garantías, por lo que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento». Por todo lo anotado, la Sala abordará el estudio de fondo del presente asunto. En el presente caso, y contrario a lo que asevera la impugnante, el a quo mencionó expresamente que la representación del menor se encuentra en cabeza del defensor de familia, lo cual también se deriva del numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal establece como funciones propias de ese cargo, entre otras, « 12.
Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos»; de manera que el incumplimiento de ese deber legal a su cargo, no puede servir como excusa para anular el trámite procesal precisamente por un motivo que le es imputable.
Por otra parte, al resolver el recurso de apelación contra la providencia del 28 de octubre de 2016, mediante la cual, el juzgado de conocimiento declaró no probada la nulidad propuesta por la defensora de familia, el juez plural señaló entre sus consideraciones que «no se observa que se haya incurrido en la causal prevista en el artículo 133 No. 8 del CGP que establece que será nulo el proceso en todo o en parte, ente otras causas, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda […]».
Recordó que en los términos del artículo 135 ibidem, no puede alegar la nulidad quien omitió proponerla como excepción previa ni quien haya actuado en el proceso después de ocurrida, «en este caso la Defensora de Familia, omitió proponerla como excepción previa (artículo 100 numeral 5º ídem) y con posterioridad actuó en el proceso solicitando notificar a la progenitora en la dirección por ella suministrada (memorial presentado en mayo 16 de 2016) y solo hasta junio 30 de 2016 propuso la nulidad cuya decisión se revisa, amén de que la nulidad por falta de emplazamiento solo puede alegarse por la persona afectada y en este caso la madre del adolescente otorgó poder a un abogado para que la representara en este proceso, no avizorándose que su primera actuación hubiere sido destinada a solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación de la demanda».
En ese orden, la decisión mencionada no se encuentra desprovista de razonabilidad y se ajusta al contenido de las normas procesales que rigen la materia de las nulidades. No obstante lo anterior, y precisamente con fundamento en los derechos fundamentales del menor a los que arriba se ha hecho referencia y a fin de evitar que el tozudo criterio de la defensora accionante y la pasividad de la juez de familia, continúen afectando las garantías a la defensa y contradicción, la Sala de Casación Civil dispuso otorgar la protección del citado imponiéndole a la funcionaria judicial el deber de explicar las razones por las que no admitió el poder otorgado por María Eugenia Bermúdez Hernández en representación del impúber S.F.B., «y para que adopte las medidas que garanticen la defensa del interés superior del citado».
Revisado el expediente se observa que por auto del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce de Familia se abstuvo de reconocer personería al doctor Juan Guillermo Morales Ríos, quien aportó poder otorgado por María Eugenia Bermúdez Hernández, en calidad de representante legal del adolescente demandado, ante el Notario Alfonso Batalla de Antonio de Bilbao (España), «porque el poder aportado para actuar no fue otorgado conforme a las leyes colombianas»; sin indicar, como era su deber, a cuáles disposiciones legales se refiere y específicamente la falencia del documento otorgado en el extranjero que deba ser subsanada, ya que la referencia general e indeterminada de la juez impide adoptar los correctivos o subsanar las deficiencias, dejando sin posibilidad de intervenir a la progenitora pese a las vicisitudes presentadas en este asunto.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que ningún reproche cabe a la sentencia impugnada en el entendido que la decisión judicial de la autoridad accionada no fue suficientemente motivada, pues la deficiente argumentación de las providencias de los jueces, afectan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ya que impiden a las partes adelantar en debida forma el derecho de contradicción o acatar sus instrucciones, como acontece en este caso.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00