Radicación n° 47054 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7943-2017 Radicación 47054 Acta no. 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE TURBO –ANTIOQUIA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ese departamento, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE TURBO –Antioquia- instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que a través del Decreto 212 de 5 de marzo de 2015 se estableció la planta de personal del municipio de Turbo, en el que se crearon 118 cargos y modificó la anterior que se regía por el Decreto 078 de 14 de febrero de 2006.
Explica que dentro de estos nuevos empleos se encontraba el del exfuncionario Édgar Enrique Barrios Berrio, quien fue nombrado en provisionalidad para desempeñar la función de Profesional Universitario, Código 219, grado 2 mediante el Decreto 236 de 6 de marzo de 2015. Manifiesta que el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de Turbo presentó demanda de simple nulidad contra el Municipio de Turbo, encaminada a obtener la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esa localidad, autoridad que en sentencia de 2 de agosto de 2016 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló el trabajador, pero le fue negada su concesión. Explica que el 5 de agosto de 2016, el Inspector del Trabajo Oficial Especial Urabá –Turbo, le notificó de la creación de un sindicato denominado SINTRAUNIÓN, en el cual fungía Barrios Berrio como socio fundador.
Relata que «una vez en firme la sentencia», la administración tomó la decisión de desvincular de los cargos a los funcionarios que fueron nombrados con ocasión al Decreto 212 de 2015 a excepción de los integrantes del sindicato Sintraunión, al cual pertenece el mencionado trabajador. Indica que instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra Édgar Enrique Barrios Berrio, trámite que adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, despacho que en fallo de 29 de noviembre de 2016 denegó las peticiones invocadas, por lo que apeló dicha decisión. Adiciona que mientras cursaba este proceso, el 10 de enero de 2017, se le notificó de la creación de un nuevo sindicato, el cual se denomina SINTRACOMTUR, el cual se creó el 18 de diciembre de 2016.
Agrega que ese mismo día la organización Sintraunión, presentó «pliego de negociaciones». Narra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 7 de febrero de 2017 la revocó y, en su lugar, ordenó el levantamiento de fuero para que la administración desvinculara al sindicalizado al considerar que «los efectos de la sentencia de nulidad si recaía sobre el cargo que ocupaba el demandado, y que esta había desaparecido junto con el decreto 212 de 2015».
Manifiesta que mediante Resolución no. 058 de «19 de enero de 2017» declaró insubsistente a Barrios Berrio, por lo que este inició proceso de fuero sindical –reintegro-, en tanto Sintraunión presentó «pliegos de negociaciones», razón por cual consideró era beneficiario del fuero circunstancial y, en tanto, era parte de la junta directiva del sindicato Sintracomtur.
Menciona que el asunto lo conoció el Juzgado del Circuito de esa localidad, quien no accedió a lo pedido al considerar que el fuero circunstancial que se derivaba de la presentación del «pliego de negociaciones», era un asunto que debía tramitarse a través del proceso ordinario laboral y frente al reintegro por pertenecer a la junta directiva del sindicato, expuso que «la creación del sindicato SINTRACOMTUR, no tenía objetivos encaminados a ejercer o defender el derecho sindical, sino fines diferentes; fines denominados por la jurisprudencia como abuso del derecho y carrusel sindical, los cuales buscan desesperadamente protección foral individual solo con el ánimo de obtener estabilidad laboral donde no se puede predicar».
Refiere que inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Como sustento de la alzada, indicó que el fallador de primera instancia «había errado en la interpretación del orden cronológico en la creación del sindicato SINTRACOMTUR, y que según el demandante no se creó con ocasión del conocimiento de la primera sentencia de segunda instancia del proceso de levantamiento del fuero sindical en contra de la señora Astrid Cuesta Romaña, sino que se había creado el día 18 de diciembre de 2016, depositado ante el Ministerio del Trabajo el día 30 del mismo mes y año, y comunicado a la alcaldía de Turbo Antioquia el 10 de enero de 2017, fecha anterior a la de la sentencia de segunda instancia de la demanda de la señora Cuesta Romaña, que fue el día 17 de enero del 2017».
Arguye que el tribunal accionado en proveido de 25 de abril de la presente anualidad, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante al constatar que se encontraba amparado por el fuero sindical que le brindaba la segunda organización SINTRACOMTUR, y respecto del cual la administración de Turbo, no solicitó el levantamiento.
Cuestiona el accionante que « no es posible predicar que el empleado se encontraba amparado por el fuero sindical de un sindicato espurio, sindicato que fue creado el 18 de diciembre de 2016, tan solo cinco meses después de la creación del sindicato SINTRAUNIÓN, con la mayoría de los integrantes, de los cuales treinta y cinco se encuentran en la planta de cargos declarada nula y que se les venía adelantando un proceso de levantamiento de fuero sindical; es obvio el carrusel sindical y el abuso del derecho».
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Édgar Enrique Barrios Berrio manifiesta que el Sindicato SINTRACOMTUR se formó con lleno de todos los requisitos legales, por lo que al momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical.
Agrega que la oportunidad para debatir la legalidad de la organización se debe hacer ante la vía administrativa o judicial y que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el ente territorial tenía conocimiento de la protección foral, cuando lo declaró insubsistente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –reintegro- que adelantó en su contra Édgar Enrique Barrios Berrio, en el cual el colegiado convocado concedió la pretensión invocada, pues, en sentir del solicitante, interpretó erróneamente que el empleado se encontraba amparado por el fuero sindical de una organización « espuria» como lo era Sintracomtur y que tampoco tuvo en cuenta que en proceso anterior de levantamiento de fuero sindical ya se había dado el permiso para despedirlo.
Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la providencia dictada por el tribunal censurado. Para tal efecto, el colegiado convocado determinó que había lugar al reintegro, al considerar que el municipio de Turbo no había solicitado la autorización judicial para levantar el fuero sindical como fundador y presidente de Sintracomtur y explicó que si bien, el ente territorial, adelantó un proceso con tales fines, lo cierto era que el mismo se fundó en la garantía foral que ostentaba el trabajador como miembro de la junta directiva del Sindicato Sintraunión. En apoyo de su determinación, esa magistratura estudió los elementos de probatorios que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraban demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el 18 de diciembre de 2016 se constituyó la organización sindical denominada «SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES COMPROMETIDOS CON EL MUNICIPIO DE TURBO SINTRACOMTUR»;
(ii) la calidad de afiliado y miembro de la junta directiva del entonces demandante en dicha organización y, (iii) la declaración de insubsistencia del trabajador, expedida mediante la Resolución no. 58 de 19 de enero de 2017 por el alcalde municipal y confirmada en Resolución no. 230 de 7 de febrero de la misma anualidad. Así las cosas, se tiene que el amparo suplicado está llamado a prosperar.
Ello, porque no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo y en el presente asunto, es evidente que la creación de la asociación sindical denominada Sintracomtur y la designación de Barrios Berrio como presidente, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las garantías forales de un empleo que ya se encontraba extinguido conforme la sentencia de 2 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que declaró la nulidad del Decreto 212 de 2015 por medio del cual se había creado el cargo que desempeñaba el entonces demandante, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical.
Asimismo, el colegiado censurado no tuvo en cuenta que la causa por la cual en proceso anterior –levantamiento fuero sindical- estimó que era procedente el permiso para despedir, era que al anularse el Decreto 212 de 2015, surgía la causal de retiro de que trata la Ley 909 de 2004. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 15 Sep 2009, Rad. 21280, al referirse al abuso derecho de asociación sindical, manifestó: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…) (negrillas fuera del texto).
En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el actor fue suprimido en virtud de la nulidad del Decreto 212 de 2015, luego se podía analizar la causal de retiro conforme el articulo 41 de la Ley 909 de 2004, tal y como se hizo con el proceso de fuero sindical – levamiento de fuero sindical-.
Por lo anterior, se dejará sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Turbo –Antioquia-, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12