CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7943-2014 Radicación n.°54227 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por IRMA CECILIA MAHECHA, JOSÉ ALEXANDER BORJA ARÉVALO, ORLANDO GAITÁN AGUIRRE, JOSÉ PLINIO ESPEJO, MARÍA AMPARO RAMÍREZ CAMPO, WILLIAM HUMBERTO MORTIGO SEGURA, NELLY SOFÍA ARDILA QUITIÁN, RODRIGO ANTONIO ARDILA QUITIÁN, ÚBER PÁEZ VILLEGAS, ANDREA DEL PILAR OROZCO IDARRAGA, MERY EDILMA TÉLLEZ MARÍN, LILIA DEL CARMEN PÉREZ, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ARÉVALO, ALFONSO FORERO RAVA, CRISTINA GRACIA RIVERA, LUZ MARINA DÍAZ LOZANO, EBERTO BERNAL ZARATE, DEYAIRA ALVARADO DURÁN, JUAN CARLOS GARZÓN SANTANA, ROCÍO PATRICIA SOLARTE MARCILLO, BLANCA CECILIA PÉREZ GARCÍA, FREDY AUGUSTO LAVADO BERNAL, ANA LIGIA RUBIO ROJAS, FERNEY PATIÑO RODRÍGUEZ, BENJAMÍN LUENGAS GONZÁLEZ y REINALDO BARRIOS RIVERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN (despachos comisorios), ambos del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES IRMA CECILIA MAHECHA, JOSÉ ALEXANDER BORJA ARÉVALO, ORLANDO GAITÁN AGUIRRE, JOSÉ PLINIO ESPEJO, MARÍA AMPARO RAMÍREZ CAMPO, WILLIAM HUMBERTO MORTIGO SEGURA, NELLY SOFÍA ARDILA QUITIÁN, RODRIGO ANTONIO ARDILA QUITIÁN, ÚBER PÁEZ VILLEGAS, ANDREA DEL PILAR OROZCO IDARRAGA, MERY EDILMA TÉLLEZ MARÍN, LILIA DEL CARMEN PÉREZ, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ARÉVALO, ALFONSO FORERO RAVA, CRISTINA GRACIA RIVERA, LUZ MARINA DÍAZ LOZANO, EBERTO BERNAL ZARATE, DEYAIRA ALVARADO DURÁN, JUAN CARLOS GARZÓN SANTANA, ROCÍO PATRICIA SOLARTE MARCILLO, BLANCA CECILIA PÉREZ GARCÍA, FREDY AUGUSTO LAVADO BERNAL, ANA LIGIA RUBIO ROJAS, FERNEY PATIÑO RODRÍGUEZ, BENJAMÍN LUENGAS GONZÁLEZ Y REINALDO BARRIOS RIVERA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN (despachos comisorios), ambos del mismo distrito judicial.
Refieren los accionantes, que en el litigio mencionado se practicó el secuestro de los tres inmuebles objeto del mismo, diligencia en la cual fueron englobados los tres predios como si se tratara de uno solo y a pesar de que «varias personas» presentaron contratos de cesión de derechos que daban cuenta de que eran poseedoras de fracciones de esos inmuebles, el Juzgado que practicó tal cautela hizo caso omiso de esas pruebas y de las diversas construcciones levantadas por ellos, pues procedió a declarar legalmente secuestrados los fundos.
Agregaron que radicaron incidente de levantamiento de secuestro pero no tuvo éxito porque fue rechazado, toda vez que no prestaron la caución que les fue exigida por carecer de recursos económicos; y que en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso fueron ignoradas las pruebas mencionadas a espacio, que daban cuenta de que ellos eran los verdaderos poseedores de los inmuebles objeto de esa causa y no los allí demandados, a quienes desconocen.
Por último manifestaron que en la diligencia de entrega llevada a cabo el 25 de julio de 2013, el Juzgado comisionado para tal efecto constató que existían 33 viviendas construidas donde habitaban familias compuestas de personas mayores y menores de edad, y no obstante que todos manifestaron su intención de oponerse a la misma, el despacho «se negó a recibir la oposición… aduciendo que era suficiente» la esbozada por 7 de ellos.
En consecuencia, solicitaron se les dé la oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega practicada en el proceso descrito. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá allegó la remisión del proceso ordinario, y argumentó, que se dictó sentencia en primera instancia y el Tribunal Superior confirmó la decisión; que como el fallo dispuso restituir el inmueble, se libró la comisión para la diligencia, y que los tutelantes pudieron haberse hecho parte en el proceso y sin embargo no acudieron al mismo ni en las oportunidades que la ley prescribe para el efecto (Fl. 500 a 505).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión se resolvió el 16 de noviembre de 2011, y se acogen a los argumentos consignados en ella (Fl. 544). Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, negó la acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez (Fls. 567 a 572). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que la diligencia de entrega de los bienes inmuebles objeto de la Litis empezó el 25 de julio de 2013, la que ha sido suspendida en varias ocasiones, señalándose fecha para su continuación el 13 de mayo del presente año, que entonces se infiere que no ha transcurrido más de seis meses de la vulneración de sus derechos fundamentales (Fls. 613 a 617).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que ordenó a los demandados restituir los bienes inmuebles relacionados en la demanda a la sociedad demandante, y pagar los frutos.
Igualmente la providencia del Juez Veintisiete Civil del Circuito, del 14 de julio de 2010 que rechazó el incidente de oposición, y el del 25 de julio de 2013, donde aducen los peticionarios que no fueron tramitadas sus oposiciones, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones de los Jueces, máxime cuando previo a dar trámite al incidente de oposición, se solicitó prestar caución, sin que se realizara. Ante ello, los accionantes interpusieron recurso de reposición contra el monto de la medida, el que se rechazó por extemporáneo.
Y finalmente el a quo ante el incumplimiento de lo ordenado, también rechazó el incidente de oposición, y explicó Debe este despacho indicar que no es procedente solicitar incidente de nulidad dentro del incidente de oposición, como así lo pretende el memorialista en las pretensiones 2 y 3 del escrito de incidente de oposición, aun menos cuando el libelista no se encuentra legitimado para proponer nulidades, en virtud de no ser parte del proceso, amén del rechazo del incidente.
En cuanto a la revocatoria directa no es del resorte del proceso civil sino administrativo. Niega este despacho el recurso de apelación solicitado contra el auto del veinticinco de junio de los cursantes, por no gozar el auto de tal beneficio, esto conforme a lo normado por el artículo 309 del C.P.C. Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre los autos proferidos el 8 de septiembre de 2009, 14 de julio de 2010, 28 de octubre del mismo año, 16 de noviembre de 2011, y 25 de julio 2013 y solo hasta el 8 de abril de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea excusa argumentar que se continúa el trámite, habida consideración que la providencia que rechazó el incidente de oposición impetrado por los accionantes, se profirió el 14 de julio de 2010.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN (despachos comisorios), ambos del mismo distrito judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11