Radicación n.° 55784 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7942-2019 Radicación n.° 55784 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ORLANDO MUNAR ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, a las partes y los intervinientes del proceso sumario número 2016-00155-00.
I.
ANTECEDENTES Orlando Munar Acero, en calidad de «afiliado a SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ», promovió la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso sumario previamente mencionado.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que SINTRAEMSDES era un sindicato de industria, con personería jurídica número 1832 del 4 de noviembre de 1970; que una de sus subdirectivas, la de Bogotá, se encontraba conformada por trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. y que él era afiliado a dicha subdirectiva; que, el 9 de octubre de 2013, SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ eligió una junta directiva provisional, integrada por las siguientes personas: Miguel Fernández Quiroga (presidente), Luis Miguel Pinzón Sáenz (vicepresidente), Luis Guillermo Corredor Rivera (tesorero), María Eugenia Díaz Mendivelso (fiscal), Clara Inés Barahona Rodríguez (secretaria general), Luis Eduardo Benavidez Zambrano (secretario de prensa y comunicaciones), Javier Armando Millán García (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Martín Rainiero Quijano (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de organización y DD.HH) y Yeiny Espitia Ospitia (secretaria de la mujer); que, con posterioridad a dicha elección provisional, la subdirectiva adelantó un proceso electoral definitivo, el 21 de mayo de 2014, fecha en la que fueron elegidas las siguientes personas: Martín Rainiero Quijano (presidente), Clara Inés Barahona Rodríguez (vicepresidente), Yeiny Espitia Ospitia (tesorera), Miguel Fernández Quiroga (fiscal), Jorge Miguel Poveda Riaño (secretario general), Carlos A. Ramírez Loaiza (secretario de educación y bienestar social), María Eugenia Díaz Mendivelso (secretaria de prensa y comunicaciones), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Luis Eduardo Rodríguez Guacaneme (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Carlos Bernal Jaramillo (secretario de derechos humanos) y María del Pilar González (secretaria de la mujer); que, en la misma oportunidad, la subdirectiva eligió comisión de reclamos, delegados seccionales y delegados nacionales, con el aval de la organización sindical principal, SINTRAEMSDES.
Afirmó que, pese a lo anterior, varios trabajadores expulsados del sindicato, entre estos, Nelson Castro Rodríguez y Luis Orlando Quiroga Rodríguez, desconocieron el proceso electoral mencionado y, con la intención de ocasionarle un perjuicio a la subdirectiva, continuaron presentando al Ministerio de Trabajo depósitos sucesivos y reiterativos de dignatarios de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que, con ocasión de dicha conducta, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. instauró demanda especial sumaria ante la jurisdicción ordinaria laboral, orientada a que «se definiera la composición de la Junta Directiva legítima y legal de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ»; que dicha demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despachó que la remitió por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; que dicho despacho judicial, tras impartirle al proceso el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda; que la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que allí se desatara la alzada; que el tribunal profirió sentencia el 11 de abril de 2019, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó la disolución y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, en el registro sindical.
Señaló que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en una «evidente y grave extralimitación de funciones y competencias judiciales», pues se apartó de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas y, en su lugar, decidió sobre un aspecto ajeno al litigio, como lo fue la presunta existencia de una causal de disolución de la subdirectiva, aspecto que no fue alegado en la demanda ni en los demás actos procesales.
Dijo que, con lo decidido, se afectó su derecho fundamental de asociación, del cual es innegable titular por ser afiliado a la subdirectiva que fue ilegalmente disuelta. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus referidas garantías superiores, como medida urgente, encaminada a restablecer su condición, se declarara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se ordenara al tribunal «abste[nerse] de ejecutar la sentencia» por haber incurrido en vía de hecho.
Igualmente pidió, como medida provisional, la «suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019», proferida por la autoridad accionada. La acción de tutela previamente referida se admitió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a las partes e intervinientes en el proceso sumario que motivó la queja constitucional.
En la misma decisión, se negó la medida previa solicitada, al advertirse que la misma no reunía los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado concedido, la apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, aspiración que sustentó en que esta colegiatura ya había efectuado pronunciamiento sobre los tópicos manifestados por el tutelante.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ello sólo sucede si la decisión atacada ha sido el producto de razonamientos caprichosos, arbitrarios o abiertamente alejados del orden jurídico.
Por el contrario, en los eventos en los la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, debe decirse que, en el presente asunto, el accionante solicitó el amparo de sus garantías superiores, porque, en su parecer, las mismas le fueron transgredidas por el tribunal accionado, con la expedición de la sentencia proferida en el proceso sumario originario de la queja, el 11 de abril de 2019. Así mismo, el tutelante solicitó que se deje sin efecto tal decisión judicial, que se ordene al Ministerio del Trabajo abstenerse de efectuar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, en la forma ordenada por la corporación censurada, y, finalmente, que se exhorte a la autoridad accionada que se abstenga de ejecutar el proveído atacado, que, en su parecer, originó la vulneración de sus derechos de raigambre constitucional.
No obstante, advierte la Sala que las aspiraciones que hoy ventila el accionante, ante esta colegiatura, guardan identidad con las que fueron objeto de decisión en el interior de la sentencia CSJ STL6908-2019, proferida dentro de la acción constitucional que instauró la organización sindical SINTRAEMSDES contra el mismo tribunal, en la que se sostuvo:
PRIMERO: Tutelar las garantías superiores invocadas.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la referida corporación que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.
Lo anterior, al advertir esta colegiatura que el Tribunal tutelado, en primer lugar, había desatendido el principio de congruencia al proferir la decisión materia de crítica y, por dicha vía, había impuesto una sanción en exceso gravosa a la Subdirectiva Sintraemsdes Bogotá, y a sus afiliados, al ordenar la cancelación de su inscripción en el registro sindical.
De acuerdo con lo anotado, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional se encuentra soportado en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de apoyo en aquella acción de amparo que dio lugar a la memorada providencia y, adicionalmente, la vulneración de los derechos que ahora se predica y que también se esgrimió en aquella oportunidad guardan identidad, además de referirse a la misma sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 11 de abril de 2019.
Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bajo iguales pretensiones a las aquí planteadas por el actor, es evidente la carencia actual de objeto, en razón a que la amenaza a los derechos fundamentales invocados por el quejoso cesaron ante el amparo otorgado por parte de esta Sala de Casación Laboral.
Conforme a lo expuesto, esta Sala se estará a lo resuelto en la decisión primigenia que se adoptó en esta materia, al estructurarse, en el caso particular del aquí accionante, la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por la Sala en la sentencia CSJ STL6908-2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3