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STL7941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72915 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7941-2017 Radicación n.° 72915 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE CORONEL HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ALCALDÍA de esa ciudad – SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE CORONEL HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, VIVIENDA, FAMILIA, SALUD y VIDA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 29 de enero de 2015, en calidad de comprador celebró un contrato de compraventa con el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, cuyo objetivo era adquirir la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Cerrado Santa María del Camino, casa 20 de la ciudad de Manizales, lugar donde «pudo disfrutar (…) con [su] familia de una forma agradable, pacífica y de sana convivencia con los vecinos».

Expuso que el 26 de julio de 2016 la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes presentó demanda de acción de cumplimiento contra ese municipio Secretaría de Obras Públicas y de Planeación, con la finalidad que se ordenara dar cumplimiento al acto administrativo no. 16-2014 de 7 de mayo de 2014 confirmada con la Resolución no. 31-2014 de 7 de julio de esa anualidad, que ordenaba la demolición de las obras ilegales construidas en el Conjunto Residencial Santa María de esa localidad.

Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de esa ciudad, autoridad que el 8 de agosto de 2014 admitió la demanda y ordenó vincular al proceso a terceros interesados, entre ellos el hoy accionante, quien formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por activa, improcedibilidad de la acción por perseguir cumplimento de la norma que establece gastos; improcedibilidad de la acción por inexistencia de un deber objetable, inexistencia del derecho de postulación en la accionante; improcedibilidad de la acción de cumplimento; carencia del elemento cognitivo de la acción; prevalencia de los derechos sustanciales de sujetos que gozan de especial protección constitucional, abuso del derecho y mala fe».

Señaló que el 2 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo que remitió las diligencias a la oficina de Apoyo Judicial quien asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2014 dispuso al ente territorial que un plazo no mayor a 30 días hábiles a la ejecutoria del fallo procediera con la demolición ordenada en los actos administrativos aludidos, so pena de imponer las sanciones previstas por el Código Penal.

Adujó que el 13 de octubre de esa anualidad, se adicionó la sentencia en cuanto denegó la desvinculación del propietario de la « casa 21 » por cuanto su interés se extiende a los efectos del cumplimiento del fallo. Que apeló la providencia de primer grado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pues en su sentir, no se individualizaron las obras que fueron construidas ilegalmente, ni cuáles de ellas podía el infractor adecuar a la norma urbanística, conforme la Ley 388 de 1997.

Expuso que el 26 de enero de 2017 el Colegiado accionado al resolver la alzada la revocó «en lo ateniente a la casa No 21 del conjunto residencial Santa María del Camino de Manizales» y confirmó en lo demás. Aseveró que la Alcaldía Municipal mediante la Resolución no. 174 de 31 de enero de 2017 adoptó las medidas para el cumplimento de esa orden judicial.

Cuestionó que la adquisición de la vivienda se realizó con pleno desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba contra el constructor - vendedor y que en el evento que se haga efectiva la orden, afectaría las condiciones de vida de su núcleo familiar, pues tendría que buscar una casa en arriendo, cancelar las matrículas en las universidades de la Salle y Javeriana donde estudian sus hijos y pagar un crédito hipotecario de una vivienda que no disfruta.

Adicionó que es una persona de 59 de años de edad, que trabaja como independiente en su consultorio de oftalmología y que su esposa padece de cáncer de tiroides. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución no. 174 de 31 de enero de 2017 expedida por la Alcaldía de esa municipio, por medio de la cual se «adoptan medidas para el cumplimento de una sentencia » y se ordene al referido ente territorial, revocar los actos administrativos controvertidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la presente tutela.

Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Manizales manifestó que el presente mecanismo es improcedente, toda vez que el proceso administrativo contra el ingeniero constructor de la urbanización se adelantó conforme a la normativa que regula el tema. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez, pues las Resoluciones no. 16-2014- y 31-2014 de la Secretaría de Planeación Municipal – Inspección de Control Urbano de Manizales, que ordenaron la demolición de las obras ejecutadas en el Conjunto Santa María del Camino de esa ciudad, entre ellas, de la casa 20 de propiedad del accionante, se expidieron el 7 de mayo y el 7 de julio de 2014, por lo que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha indicado como razonable a efectos de la formulación de la tutela.

Aunado a ello, indicó que los actos administrativos censurados y cuya suspensión se solicita, podían reprocharse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el presente mecanismo deviene improcedente. Por último, en lo atinente a la decisión del Tribunal accionado indicó que no está fundada en una actuación que se evidencia a simple vista, como caprichosa o arbitraria, pues el colegiado constató el incumplimiento del numeral 4 de la Resolución no 16-2014, por cuanto no se han demolido las obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual arguye que el inmueble lo adquirió en el año 2015, por lo que no era posible adelantar las acciones contenciosas contra los actos administrativos que ordenaron la demolición de las casas del Conjunto Santa María del Camino y reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, con el reparo formulado, el accionante persigue: (i) que se declare la nulidad de la Resolución no. 174 de 31 de enero de 2017 expedida por la Alcaldía de ese municipio, por medio de la cual se «adoptan medidas para el cumplimento de una sentencia » y se ordene al referido ente territorial, revocar los actos administrativos controvertidos y, (ii) que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Pues bien, en cuanto al primero de los pedimentos a que se hizo referencia, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo constitucional, habida cuenta que al tratarse la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa referente a la demolición del Conjunto Residencial Santa María del Camino, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Procesal y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente controvierte en sede constitucional.

Ahora, si bien el promotor adquirió el inmueble en el año 2015, esto es, con fecha posterior a la imposición de la sanción del constructor vendedor, lo cierto es que de acuerdo a la afirmación del tutelante, la alcaldía de Manizales –Secretaría Jurídica- y al material probatorio allegado, se tiene que el actor tuvo conocimiento de los hechos desde el año 2014; sin embargo, no ha intentado obtener la suspensión de la demolición ordenada, pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado ante la administración una solicitud al respecto.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos ordinarios a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, tampoco puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se advierte la presencia de un daño de tal magnitud ocasionada por el actuar de las accionadas, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables.

En cuanto al segundo de los cuestionamientos, no le asiste razón al demandante solicitar que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dictada dentro de la acción de cumplimento, ello por cuanto la única posibilidad para que proceda tutela contra otro asunto de naturaleza constitucional, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez de tutela; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. Con todo, si se tuviera en cuenta lo expuesto por el recurrente, se advierte que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada, confirmó el proveído de primer grado al considerar que la administración no había dado cumplimento a la orden emitida en la Resolución 16-2014 confirmada en la Resolución no. 31-2014, pues no se había demolido las « obras ilegales » construidas en el Conjunto Santa María del Camino. Expuso que en lo atinente a la solicitud del entonces recurrente de individualizar las obras que fueron construidas ilegalmente, con indicación de las que se pueden adecuar a la ley urbanística, precisó que « este tema ha debido ventilarse por la vía gubernativa en el trámite del proceso sancionatorio, o demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitándose, por ende, de ser el caso, la suspensión de las resoluciones atacadas ».

Agregó que al tratarse de una acción de cumplimiento, cuya finalidad no es otra que materializar lo contenido en el acto administrativo, «no es dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluidas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014».

De ahí, advirtió que tales argumentos sirvieron para «controvertir la tesis de que la adquisición de las viviendas se realizó con desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto». Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por la homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14