República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7940-2016 Radicación n. ° 66865 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO CENDALES MELO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a: BANCO DAVIVIENDA, FIDEICOMISO No. 3-1-2385 INVERFONO, LUIS ENRIQUE PÉREZ CAMARGO, JIMENA SANTOS PÉREZ y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00007.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, igualdad y vida. Indicó que el 6 de noviembre de 1998 junto a sus padres Pablo Antonio Cendales Rincón y Alicia Melo de Cendales y hermana Fabiola Cendales Melo suscribieron crédito de vivienda en UPAC por valor de $40.000.000; que luego de pagar puntualmente 33 cuotas, es decir, $25.000.000, las mismas se duplicaron, la deuda se triplico y la obligación se volvió impagable; que su padre se acercó varias veces a la entidad bancaria para reliquidar el crédito pero nunca se accedió a ello; que Davivienda inició proceso ejecutivo en su contra y en la de su familia, el cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y, mediante providencia del 11 de enero de 2011, declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes perseguidos; que presentaron nulidad pero fue rechazada; el 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento y ante el Despacho formuló nuevo incidente de nulidad que tampoco prosperó; que el inmueble fue adjudicado a Luis Enrique Pérez Camargo y a Jimena Santos Pérez, el 17 de junio de 2014.
Indicó que la acción de tutela es su último recurso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que nunca tuvieron una buena asesoría por parte de profesionales del derecho, a los cuales si se les cancelaron sus honorarios. Explicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos porque desconocieron los precedentes judiciales establecidos por las altas cortes en el tema de reliquidación de créditos de vivienda, y que de haber sido tenidos en cuenta se habría declarado la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago Solicitó que se detuviera la diligencia de entrega del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó Banco Davivienda, Fideicomiso No. 3-1-2385 INVERFONO, Luis Enrique Pérez Camargo, Jimena Santos Pérez y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00007.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente se remitió a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito desde el 18 de octubre de 2013 pues ya contaba con decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Luis Enrique Pérez Camargo y Jimena Santos Pérez, como cesionarios del crédito, manifestaron que la tutela no procede para revivir etapas procesales ya fenecidas y decididas.
Agregaron que el bien ya les fue adjudicado y se está a la espera de la entrega judicial debido a la eliminación de los Juzgados Municipales de Medidas Cautelares. Banco Davivienda S.A. expresó que no puede el juez de tutela intervenir en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado a un juez ordinario y, que no había violentado los derechos del accionante.
Por fallo del 27 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que «cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso de manera diligente.
Así, que en la Sentencia SU-813 de 2007 de la corte Constitucional se estableció: “Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.” (CC SU-813/07, reiterada en T-1240/08, citada en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad 00052-01).
(Subrayado fuera del texto original). Entendida la diligencia mínima, según la misma jurisprudencia, como: “(…) en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente. La solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo.
Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero sí es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido”. 3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante no alegó al interior del proceso ejecutivo las razones que ahora expone por vía de la tutela.
En efecto, se advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la entidad demandante no realizó en la reliquidación del crédito en debida forma y que el juzgador accionado ordenó el remate del bien inmueble hipotecado sin verificar que la obligación fuera despojada de los cobros del DTF, de la capitalización de intereses y de la altísima tasa de interés cobrada, con lo que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
No obstante de la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha esgrimido dicha argumentación al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria seguido en su contra, ni ha solicitado su terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente, a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto; en cambio, él únicamente intervino en ese asunto con el objeto de pedir la suspensión de la diligencia de entrega del bien adjudicado a los cesionarios del ejecutante hasta que el juez de tutela se pronunciara frente a un reclamo de amparo interpuesto por un tercero. Es decir, el peticionario acudió directamente a la tutela a fin de exponer tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido ante el juzgador de la ejecución, de lo que se descarta su diligencia mínima dentro del trámite, según lo exige la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
Como se ha reiterado, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario que no se ha suscitado porque la parte interesada no ha utilizado los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias que el promotor ha desaprovechado».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Como lo anotó la Sala de Casación Civil, el accionante no acudió ante el juez natural para exponer sus argumentos, esto es, que el crédito no se había reliquidado y por tanto eran nulas todas las actuaciones surtidas al interior del proceso; pues si bien propuso varios incidentes de nulidad, en ninguno se expuso las razones alegadas ante el juez constitucional, aunado que tampoco se evidencia un actuar diligente para la protección de sus garantías constitucionales, por lo que no es procedente el amparo, en virtud de su carácter residual y subsidiario.
Ahora, frente a la presencia del perjuicio irremediable, tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar estos hechos, como se analizó en la sentencia impugnada, y no puede derivarse ello de la simple afirmación de la parte accionante como lo invocan en el escrito de tutela. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9