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STL794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981

Radicación n.° 70397 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL794-2017 Radicación n° 70397 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ EDGAR DUQUE ECHEVERRI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la salud, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestó el tutelante que en abril de 2007, el especialista en ginecología le ordenó a la señora María Teresa Restrepo Cañón la práctica de una ecografía de mamas, de cuyo resultado se concluyó la necesidad de realizar una biopsia, la cual una vez realizada conllevó a que se le extrajeran a la paciente unos « los nódulos » que remitió a patología. Que el accionante, el 24 de julio de 2007 « emitió informe de patología (…) en el que indicó que la muestra presentaba carcinoma ductal tipo tubular con cambios fibroquísticos en uno de los nódulos biopsiados», razón por la cual remitió a la actora al cirujano oncólogo, quien le practicó «masectomía subcutánea, conservando el pezón, areola y piel», cirugía en la cual se le realizaron los implantes mamarios, los cuales con posterioridad le fueron retirados ante una infección postoperatoria.

Expuso que el 7 de septiembre de 2007, la patóloga al «efectuar pruebas de marcadores hormonales, indicadas para el tratamiento para el cáncer, tomando para ello las mismas muestras de los bloques de parafina estudiadas por el Dr. Duque, apreció lo que ella creía era una adenosis esclerosante», criterio que fue revisado por otros especialistas.

Señaló que en su contra fue iniciada investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento quien condenó al actor por los cargos denunciados, decisión que apelada fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de fecha 14 de febrero de 2013, al modificar la pena de prisión. Que contra la anterior sentencia, propuso recurso extraordinario de casación, la cual no fue casada con fallo del 29 de junio de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reprochó el actor, que en su criterio las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivos porque « aplicaron incorrectamente el artículo 120 del Código Penal», interpretaron « indebidamente y de manera grave el artículo 23 del Código Penal », « interpretaron indebidamente el artículo 25 del Código Penal, toda vez que la referida disposición no tiene conexidad material con los supuestos del caso »; « aplicaron indebidamente el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 », así mismo que « la Corte incurre en errores de motivación cuando en una parte de sus consideraciones indica unos argumentos que posteriormente no recoge ».

De igual forma y tal como lo resumió el juez constitucional de primer grado: « no existe prueba objetiva de que el estudio de inmunohistoquímica sea un componente de la lex artis de la patología como método científico con validez absoluta »; que no se apreció « en su integridad el dictamen pericial rendido por la patóloga forense Liliana Mercedes Moreno del Instituto Nacional de Medicina Legal » ni tampoco el rendido « por los cirujanos mastólogos José Joaquín Caicedo Mallarino y Fernando Perry »; que « la inferencia probatoria se ha construido al margen de los hechos probados y con hechos no probados como ciertos, sin justificación ni análisis valorativo »; y que « la prueba ofrecida o reportada no fue correctamente justificada conforme a los estándares científicos de la patología ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias del 29 de junio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2013 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del 19 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y, en su lugar, se absuelva al accionante « de todas y cada una de las condenas impuestas, declarando, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad penal y se proceda al archivo de los procesos », así como el resarcimiento de su buen nombre y honra profesional, « la publicación especial y por una vez de la decisión que restituy[a] los derechos de quien fuera condena[do] ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de octubre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2016, negó el amparo al considerar que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 404 a 406 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto las providencias de las sentencias del 29 de junio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2013 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del 19 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en especial la proferida por la cuestionada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ultima que cerró el litigio cuestionado, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en la responsabilidad que le asiste al actor en relación con el delito de lesiones personales culposas ante el desconocimiento del mismo del deber objetivo de cuidado.

Bajo dicho derrotero, de manera razonable, expuso que: En el presente caso -se insiste- no se discute la idoneidad profesional o experiencia del patólogo dr. Duque Echeverry; tampoco se reprocha que hubiese sido defectuosa la práctica del estudio de patología que aquel llevó a cabo sobre el material biológico examinado (la observación arquitectural del tejido), pues, como ilustrativamente lo menciona el casacionista, si el médico vio al microscopio "cuadrados y triángulos" y ello en patología es cáncer ductal tubular, entonces su diagnóstico fue precisamente ése.

No es, pues, que el patólogo hubiera visto al microscopio los elementos característicos de una lesión benigna y, sin más, la hubiera clasificado como maligna. Lo relevante en este caso fue que, conociendo el dr. Duque -como bien la conoce cualquier patólogo competente- la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la benigna -pues ya se ha dicho que la lesión benigna se suele presentar como si fuera maligna o, lo que es lo mismo, la lesión maligna enmascara una condición que en realidad no lo es- se quedó con su observación inicial y pasó por alto algunos de los factores para valorar la pertinencia de la lex artis del oficio al tratamiento de la paciente Restrepo Cañón, en particular la trascendencia vital que para la condición de vida de aquella suponía un diagnóstico de carcinoma, así como los antecedentes del propio caso.

Lo primero, porque era previsible que un diagnóstico de cáncer incidiría de manera decisiva en la determinación del mastólogo de realizar la resección total del seno, con las nocivas consecuencias físicas, sicológicas y daño en la autoestima personal que semejante lesión supone para una mujer, con el agravante adicional de que -como lo enseña la experiencia y las características de la propia enfermedad- el carcinoma bien podría estar ocultando o enmascarando una adenosis esclerosante, lesión de carácter benigno, cuyo tratamiento resultaría menos drástico que la mastectomía radical.

En conclusión, un diagnóstico inicial de carcinoma, sin procurar su confirmación, constituía de por sí, en este caso particular, una elevación del riesgo no amparada por la lex artis, pues los métodos y prácticas propias de la patología enseñan que nada tiene de raro que la lesión maligna en realidad no lo sea. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en las pruebas, el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ EDGAR DUQUE ECHEVERRI contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12