Micelio
STL7939-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84729 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7939-2019 Radicación n.° 84729 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ SAÚL TRIVIÑO GUALDRÓN y DEYCY ROCÍO CAMACHO QUINTERO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso verbal de resolución de contrato número 15001310300420150037700.

Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauraron una demanda verbal contra el señor Ángel Alberto Acosta, encaminada a obtener la resolución del contrato de construcción de vivienda que suscribieron el 21 de septiembre de 2014 y a que, como consecuencia de ello, se condenara al demandado a pagarles la suma de dinero entregada y no ejecutada dentro del referido negocio jurídico, la cláusula penal por incumplimiento pactada dentro del mismo, los perjuicios morales ocasionados a ellos y a sus hijos y las costas del proceso.

Refirieron que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, despacho que la admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016; que el demandado, al ser notificado, formuló excepciones y demanda de reconvención; que, posteriormente, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 2017, en la que declaró probada la excepción denominada «contrato cumplido», propuesta por el convocado a juicio, declaró que el valor pagado por ellos al demandado para que ejecutara el contrato ascendía a $235.000.000 y que el valor realmente ejecutado por aquél equivalía a 158.812.058 y, finalmente, les negó el pago de perjuicios implorado.

Adujeron que, inconformes con la decisión del juzgado, presentaron recurso de apelación y lo sustentaron debidamente; que, pese a ello, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja desestimó sus razones en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, en la que se limitó a declarar que el valor pagado por ellos al demandado para que ejecutara el contrato ascendía a $235.000.000, que el valor ejecutado por el convocado a juicio equivalía a 233.538.656 y, finalmente, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar al demandado que les devolviera la diferencia entre dichas cuantías.

Afirmaron que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, realizó una valoración probatoria indebida, que lo condujo a tomar el valor del lote objeto de controversia «como aportado por el demandado ÁNGEL ALBERTO ACOSTA», cuando en realidad eran ellos quienes lo habían sufragado. Indicaron que tal desacierto del ad quem transgredió sus garantías superiores, pidieron la protección de las mismas y solicitaron que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 5 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado que profiriera una decisión de reemplazo, en la que ordenara la restitución justa, a su favor, de $76.187.942.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 36).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, Vilma Janneth Márquez Amaya y Ángela Natalia Acosta Márquez, cónyuge e hija de Ángel Alberto Acosta Márquez, se opusieron a la prosperidad del amparo, porque, en su parecer, el proceso verbal que promovieron los accionantes contra su difunto esposo y padre se definió con evidente respeto del ordenamiento jurídico (folios 53 a 55).

Por su parte, las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados no suministraron respuesta alguna. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 30 de abril de 2019, en el que negó el amparo solicitado porque consideró, en síntesis, que la decisión cuestionada no contenía ningún desafuero que ameritara la intervención del juez de tutela (folios 56 a 61).

IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria, aspiración que sustentaron en sus mismos planteamientos iniciales (folios 71 a 77). CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Resultan relevantes los planteamientos señalados, porque, en el presente asunto, el hecho que señalan los accionantes como generador de la presunta lesión de sus derechos fundamentales es, justamente, una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de construcción que instauraron contra Ángel Alberto Acosta Márquez.

Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el citado proveído, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede deducirse la transgresión alegada. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado comenzó por determinar que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con los recursos de apelación presentados por ambas partes, radicaba en determinar si la decisión del a quo, de declarar la resolución del contrato de construcción entre las partes y ordenar restituciones mutuas, había sido acertada.

A renglón seguido, señaló que el marco jurídico idóneo para desatar la controversia estaba delimitado por los artículos 1544 y 1546 del Código Civil, que, indicó, establecían regulaban la figura de la condición resolutoria y sus efectos. Cumplido ello, el juez colegiado analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró que no era materia de controversia que las partes contendientes habían suscrito un contrato, el 20 de noviembre de 2014, en virtud del cual el demandado principal y demandante en reconvención se había comprometido con los demandantes principales, en primer lugar, a gestionarles la compraventa de un lote ubicado en la Urbanización Lombardía de la ciudad de Tunja y, en segundo lugar, a edificar allí una vivienda unifamiliar.

Con ocasión del mismo análisis, el ad quem concluyó que el demandado había cumplido íntegramente con la primera de las obligaciones mencionadas, debido a que celebró el contrato de promesa de compraventa del citado bien y sufragó el costo del mismo ($83.000.000), al punto que se elevó dicho negocio jurídico a escritura pública a favor de los contratantes, sin que estos expresaran, con relación a dicho punto, reparo alguno. Respecto a la segunda de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, el tribunal consideró que la misma se había cumplido pero únicamente en forma parcial por el contratista, dado que, antes de construirse la totalidad de la edificación objeto de controversia, el contrato había finalizado con ocasión de los incumplimientos mutuos de las partes contratantes.

Concluido dicho análisis, la corporación accionada arribó al tema de las restituciones mutuas y, para adoptar una decisión en tal sentido, determinó que, mientras los demandantes habían pagado al contratista la suma de $235.000.000, el lote sufragado por éste y el valor de las obras adelantadas había ascendido a $233.538.656. Con fundamento en dicho cálculo, modificó la sentencia del a quo y condenó al demandado principal a pagar a los demandantes la diferencia entre las sumas anteriores, es decir, un rubro equivalente a $1.461.343.

Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja de los tutelantes, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió todos los aspectos de la litis que enfrentó a los tutelantes con Ángel Alberto Acosta Márquez, con fundamento en las normas sustantivas que regulaban el asunto puesto bajo su escrutinio y de acuerdo con la valoración que efectuó de las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en el referido juicio.

En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada a dicha corporación por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, que guardan identidad con las del juez constitucional de primer grado, se confirmará en su integridad el proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3