CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7939-2015 Radicación n.° 59371 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIETH ORTIZ PABÓN, en nombre propio y como agente oficiosa de JULIETH NICOLLE GUZMÁN ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 “AGUSTÍN CODAZZI” I.
ANTECEDENTES La señora Julieth Ortiz Pabón, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hija, Julieth Nicolle Guzmán Ortiz, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi”, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, integridad, salud en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, familia y acceso a la administración de justicia. Refirió que su cónyuge, el Sargento Segundo José Edwin Guzmán González, labora actualmente en el Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi” del Ejército Nacional; que dentro de su matrimonio tuvieron una hija, de nombre Julieth Nicolle Guzmán Ortiz, quien tiene 5 años de edad; que su esposo consignaba el salario en una cuenta de ahorros del Banco BBVA; que le había dado una tarjeta para que retirara lo referente a los gastos del hogar.
Indicó que en febrero y marzo de 2015, su cónyuge retiró de la cuenta de ahorros la totalidad del salario, sin dejarle suma alguna; que no se comunicó con ella, ni contestó sus llamadas; que la menor estaba afectada psicológicamente por la ausencia de su padre. Señaló que el 14 de marzo de 2015, envió un oficio al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi”, por medio del cual puso en su conocimiento los hechos descritos, le informó que, desde que su cónyuge había sido trasladado al referido Batallón, no había venido a visitarlas y le solicitó que le otorgaran un permiso para que viniera al lugar donde residía y así «coordinar lo del trasteo»; que a la fecha no había obtenido respuesta.
Afirmó que en este momento no tenía empleo y que había tenido que acudir a la caridad de familiares y amigos para sufragar los gastos del hogar; que la actitud de su cónyuge vulneraba los derechos fundamentales de su hija; que las autoridades del Ejército Nacional tenían la misión de orientar a sus subalternos respecto a los valores militares y aplicar los correctivos previstos en la Ley 836 de 2003.
Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela: i) ordenar al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi” que, de acuerdo con sus funciones y competencias, apliquen las medidas correctivas necesarias y prevengan al Sargento Segundo JOSÉ EDWIN GUZMÁN GONZÁLEZ para que «cese la violación de los derechos fundamentales»; ii) ordenar al señor JOSÉ EDWIN GUZMÁN GONZÁLEZ que continúe consignando en la cuenta de ahorros el valor de $600.000 pesos, junto con los meses de febrero y marzo de 2015, por el término de 4 meses, mientas interpone los recursos ante el Comisario de Familia y el Juez de Familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi” solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que los hechos alegados por la accionante hacían referencia a situaciones de carácter personal y no correspondían a actos del servicio del señor José Edwin Guzmán González, por lo que, según lo dispuesto en la Ley 836 de 2003 y la sentencia C-431 de 2004, resultaba improcedente imponer algún tipo de correctivo en su contra; agregó que la accionante contaba con otro medio de defensa para reclamar obligaciones civiles y familiares.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 21 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, consideró que la accionante contaba con otro medio eficaz de defensa para reclamar la fijación de una cuota de alimentos provisionales, sin que fuera permitido al juez de tutela invadir la competencia deferida por el legislador a otras autoridades.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto reiteró los planteamientos y pretensiones expuestas en el escrito inicial y manifestó que no era procedente que en el auto admisorio de la acción de tutela fuera excluido su cónyuge, quien, afirmó, vulneró los derechos fundamentales de su menor hija y debía presumirse su indefensión conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, allegó una serie de documentos y señaló que, con base en ellos, se demostraba la «infidelidad» de su cónyuge, así como la presunta comisión del delito de «peculado por apropiación» de las primas de instalación; indico que, sin perjuicio de la acción penal, era deber de las autoridades dar inicio a la investigación disciplinaria y que, podrían estar incursas en el delito de «prevaricato por acción y omisión.» IV.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene al sargento JOSÉ EDWIN GUZMÁN GONZÁLEZ que continúe suministrándole el valor que destinaba para cubrir los gastos de sostenimiento de su menor hija; asimismo, persigue que se ordene al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón que apliquen las medidas correctivas previstas en la Ley 836 de 2003, puesto que a su juicio, la conducta de su cónyuge ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija.
Respecto al primer aspecto, previamente considera la Sala que la accionante no manifestó inconformidad alguna ante el juez de primera instancia, frente al auto admisorio de la acción de tutela, a pesar de haber sido enterada de dicha decisión, por el contrario, dejó que la actuación se adelantara sin la vinculación del señor JOSÉ EDWIN GUZMÁN GONZÁLEZ; adicionalmente, estima la Corte que, si bien la acción de tutela procede contra particulares, en este caso, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias que demanda de su cónyuge entraña un conflicto jurídico familiar y no propiamente, una situación de indefensión que admite su vinculación en la forma pretendida por la actora.
Precisado lo anterior, la Sala comparte las razones que esgrimió el juez colegiado de primer grado, debido a que, ciertamente, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, eficaces e idóneos para exigir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, razón por la que esta acción deviene improcedente. En efecto, el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, por la que se establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el trámite administrativo y judicial para la fijación de la cuota de alimentos; entre otros aspectos, confiere al Defensor de Familia la facultad de citar al obligado a una audiencia de conciliación y, en caso de que éste no asista o no se llegue a un acuerdo, le otorga la potestad de fijar una cuota provisional de alimentos.
En cuanto a la demanda de alimentos, el artículo 129 de la referida ley, le permite al juez de familia, desde el auto de traslado de la demanda, definir una cuota provisional, así como decretar el embargo y secuestro de bienes para garantizar su cumplimiento. En el mismo sentido, el artículo 130 lo faculta para adoptar medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria: Art. 130: Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1.
Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. 2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria. Por consiguiente, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente la interesada tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, como igualmente lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-823 de 2009: … este Tribunal ha establecido que la acción de tutela no es procedente para definir la fijación de una cuota alimentaria pues existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz mediante el cual es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional.
En esos términos, tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, luego de advertirse que el legislador diseñó procedimientos especiales para la fijación de la cuota alimentaria de forma provisional, dentro de los que previó igualmente la adopción de medidas idóneas, eficaces y céleres para garantizar su cumplimiento.
En segundo lugar, la actora solicitó que se ordenara la aplicación de medidas correctivas contra su esposo; empero, de la lectura de los artículos 74 y 111 de la Ley 836 de 2003, se infiere que el legislador radicó en cabeza del superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, la competencia para determinar si hay o no mérito para iniciar de oficio la actuación, facultad que no puede abrogarse el juez de tutela en perjuicio de las normas legales que rigen la materia; en consecuencia, corresponde a la accionante, si así lo estima oportuno, formular la queja ante la autoridad militar competente, a quien corresponde definir sobre su admisibilidad o rechazo.
Ahora, frente a las pruebas documentales allegadas por la accionante ante esta Corporación, con base en las cuales manifiesta que está demostrada la «infidelidad» de su cónyuge, así como la comisión del «presunto punible de peculado por apropiación de primas de instalación» y de «prevaricato por omisión y acción», advierte la Sala que sobre estos aspectos no cabe pronunciamiento, por tratarse de aspectos traídos a colación en el trámite de la segunda instancia, sobre los cuales la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Con todo, reitera la Corte que el pronunciamiento sobre tales conductas resulta ajeno al ámbito y a los fines de la acción de tutela, por lo que atañe a la accionante concurrir ante las autoridades judiciales competentes para tales efectos. Por último, en relación con el derecho de petición enviado el 14 de marzo de 2015 al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi”, considera la Sala que le asiste razón a la actora, puesto que dentro de la documentación remitida por la autoridad convocada, no reposa la respuesta a la referida solicitud, razón suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi” que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada por la señora JULIETH ORTIZ PABÓN y la ponga en su conocimiento; se advierte que la orden va encaminada a emitir una respuesta de fondo y coherente y de fondo, sin que ello conlleve acceder a lo peticionado.
Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a las pretensiones expuestas. Se confirmará en lo restante la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordena al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi” que, en el término máximo de 48 horas, contadas desde la notificación del presente fallo, resuelva la petición formulada el 14 de marzo de 2015 por la señora JULIETH ORTIZ PABÓN, bien sea en forma positiva o negativa, según corresponda y la ponga en su conocimiento. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2