Radicación n.° 84697 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7938-2019 Radicación n.° 84697 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL METRO SUR PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Centro Comercial Metro Sur Propiedad Horizontal presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 11001310301120160060700, en el que obró como demandado.
Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que el señor Édgar Vélez Duque instauró contra su representado una demanda ordinaria, encaminada a que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios a él causados, derivados de «no habérsele permitido ejercer la actividad comercial en el local 109 de la citada propiedad horizontal»; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que, al ser notificado de la interposición del libelo, su representado lo contestó y propuso excepciones; que, no obstante, el juez cognoscente del asunto profirió sentencia de fecha 5 de julio de 2018, en la que se desestimaron los medios exceptivos propuestos y se declaró al centro comercial civilmente responsable de los perjuicios reclamados.
Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, su prohijado instauró recurso de apelación, el cual sustentó con varios argumentos, orientados a demostrar que la juez de primer grado no había valorado adecuadamente las pruebas, especialmente los dictámenes periciales aportados por ambas partes, los testimonios y la objeción al juramento estimatorio que se presentó en la contestación de la demanda; que, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, desatendió tales razones, debido a que mantuvo la condena impuesta y únicamente modificó su cuantía; que, posteriormente, en decisión aclaratoria del 23 de enero de 2019, el ad quem ordenó la actualización de tal suma de dinero.
Refirió que el tribunal incurrió en el mismo error del juez de primer grado, toda vez que profirió la condena a cargo de su representado, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas que obraban en el expediente, con lo cual, le transgredió a éste sus garantías de raigambre constitucional. Pidió, por consiguiente, que se tutelaran los derechos del Centro Comercial Metro Sur Propiedad Horizontal, presuntamente conculcados, y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el juicio antes descrito y, en su lugar, se ordenara al juzgado que resolviera nuevamente la primera instancia del litigio y declarara que el demandante dentro del mencionado proceso «no había pro[bado] la cuantía de los perjuicios que reclamó y su conducta contribuyó a la producción del daño y el agravamiento de los perjuicios pretendidos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso verbal originario de la queja (folio 109).
Durante el término de traslado concedido, Édgar Vélez Duque, demandante dentro del proceso judicial mencionado, pidió que se rechazara de plano la acción constitucional, por no cumplir, en su criterio, con los requisitos de procedibilidad que excepcionalmente avalan la interposición de dicho mecanismo contra decisiones judiciales (folios 121 a 130).
Por su parte, el secretario del juzgado accionado contestó el mecanismo tuitivo mediante oficio legible a folio 132 del expediente, en el que anunció que remitía el expediente contentivo del proceso verbal mencionado, en calidad de préstamo. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 30 de abril de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del tribunal accionado, cuestionada por el tutelante, era el producto de un «estudio integral, fundado y respetable», que no podía considerarse lesivo de la garantía fundamental al debido proceso (folios 133 a 140).
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el centro comercial accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 149 a 152, en el que, además de reiterar sus planteamientos iniciales, señaló que no los mismos no habían sido adecuadamente tenidos en cuenta por la Sala homóloga. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.
En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.
Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que el aquí accionante derivó la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, justamente de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior del proceso verbal identificado con número 11001310301120160060700.
En tal orden, con el propósito de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala estudiará el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue, en definitiva, el que zanjó la controversia surgida entre las partes contendientes en dicho proceso judicial. Así las cosas, se observa que, en la decisión cuestionada, el tribunal comenzó por verificar la debida estructuración de los presupuestos procesales y descartó la presencia de causales de nulidad que invalidaran lo actuado, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver estribaba en determinar si la condena impuesta por el a quo, a la propiedad horizontal demandada, había sido acertada.
Zanjado así el centro de la litis, determinó que el marco jurídico idóneo para desatarla estaba delimitado por el artículo 2341 del Código Civil e indicó que, a la luz de tal disposición, los elementos que daban lugar a la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual eran los siguientes: la presencia de una conducta activa u omisiva causante del daño, que tal conducta fuese culposa o dolosa y, finalmente, que entre el daño y la culpa existiese nexo de causalidad.
Precisado ello, analizó la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes las actas del Consejo de Administración del centro comercial demandado, la escritura pública de compraventa del local en disputa y los testimonios rendidos por Víctor Piñeros, Lorencita Martínez Rincón y Luz Marina Merchán. A partir del ejercicio señalado, encontró que se encontraban acreditados los siguientes supuestos: i) Que Édgar Vélez Duque adquirió varios locales comerciales dentro de la propiedad horizontal demandada, entre estos, el local 109 de la misma, identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-40118561. ii) Que, con el fin de dar apertura a una puerta «que se encontraba prevista en los planos de la propiedad que había adquirido», el demandante presentó varias solicitudes al Consejo de Administración de la propiedad horizontal demandada, de fechas 22 de agosto y 3 de julio de 2011, 30 de marzo y 17 de octubre de 2012, 7 de marzo de 2013 y 19 de agosto de 2014. iii) Que el citado órgano de gobierno de la copropiedad, a través de varias renuencias y evasivas, se abstuvo de tramitar las referidas solicitudes, con lo cual impidió la explotación del local por parte de su propietario, en los términos previstos en los planos de construcción y en la escritura pública contentiva de la adquisición de dicho inmueble.
Culminados los hallazgos señalados, el tribunal consideró que los mismos revelaban la configuración de los tres elementos indicativos de la responsabilidad civil extracontractual alegada y, en tal orden, encontró que la decisión condenatoria del a quo debía confirmarse. No obstante, al cuantificar los perjuicios irrogados por la convocada a juicio al actor, estimó que los mismos no ascendían a $115.374.235,63, como lo había considerado el juez de primer grado, sino a $109.080.731,37 y, al amparo de tales premisas, modificó la decisión recurrida.
Claro, entonces, el contenido de la sentencia que motivó la crítica del accionante, considera esta colegiatura que la corporación accionada no incurrió, al proferirla, en la transgresión de prerrogativas constitucionales que fue descrita por el actor en el escrito originario de la tutela. Por el contrario, lo que se observa es que el tribunal definió el litigio suscitado entre Édgar Vélez Duque y la propiedad horizontal aquí tutelante, con estricta sujeción a las normas sustantivas que gobernaban la temática planteada por dichas partes y de acuerdo con la valoración que efectuó, en el marco de su autonomía, de las pruebas aportadas oportunamente al litigio.
Se colige de lo anterior, que lo que motivó al Centro Comercial Metro Sur Propiedad Horizontal, a interponer el mecanismo tuitivo aquí estudiado, no fue la existencia real y palmaria de una violación de garantías superiores, sino la necesidad de anteponer su propio criterio al del juzgador en el proceso en el que fue parte. Por consiguiente, concluye esta colegiatura que acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene la naturaleza de una tercera instancia, destinada a perpetuar las discusiones propias de los procesos ordinarios, sino la de un mecanismo excepcional, que se habilita ante evidentes yerros o desafueros de las autoridades judiciales, los cuales, como se dijo, no se presentaron en el caso aquí examinado.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11