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STL7938-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7938-2016 Radicación n° 43588 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SALVADOR GONZÁLEZ BANGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN a la que se vinculó al JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil y al «derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y las prestaciones derivadas, por cuanto cotizó al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales por más de 10 años; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en providencia de 10 de abril de 2014, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación que reclamó desde la fecha de estructuración de invalidez y los intereses moratorios; que se remitió el expediente para consulta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por decisión de 29 de abril de 2015, revocó parcialmente para en su lugar imponer el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adujo que el Tribunal Superior de Cali y una decisión de tutela de esta Corporación del 29 de septiembre de 2009, con base en lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, indicó que la decisión de primera instancia no era susceptible de consulta, por lo que considera que la Corporación que conoció de su proceso se «extralimitó», al resolver ese grado jurisdiccional, lo cual vulneró los derechos fundamentales que reclama, «los principios como el de la igualdad, estabilidad jurídica, equidad y la aplicación de la condición más beneficiosa».

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «declarar que la sentencia de primer grado (…) proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán- Cauca, no era susceptible de consulta (…) como consecuencia (…) declarar la nulidad o inexistencia de la revocatoria del numeral 4 de la sentencia de primera instancia (…)»; que por lo anterior se declare en firme la decisión del a quo.

Por auto de 7 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar las actas de las audiencias adelantadas en el Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Popayán los días 10 de abril de 2014 y 29 de abril de 2015, respectivamente, sin incorporar el archivo digital contentivo de las decisiones cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.

Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de las providencia censura, no cumplió el mismo, luego en autos no existe registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la citada acta del Tribunal incorporada al plenario, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Popayán de 29 de abril de 2015, mientras la acción se instauró el 3 de junio de 2016, luego transcurrieron más de 13 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10