Radicación n.° 84603 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7937-2019 Radicación n.° 84603 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONEL SALINAS DÍAZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304020160068400.
Indicó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Cristhian Hernán y Edwin Robinson Cruz Meza, encaminada a que se los condenara a pagarle perjuicios por los daños causados a un bien inmueble de su propiedad; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho judicial profirió sentencia favorable a sus aspiraciones, el 8 de junio de 2017; que los demandados presentaron recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, la revocó íntegramente, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; que su apoderada judicial presentó recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual, el tribunal le negó la concesión del mismo, a través de auto de fecha 5 de diciembre de 2018.
Manifestó que el tribunal, al proferir la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de noviembre de 2018, transgredió sus derechos superiores, debido a que descartó, sin justificación alguna, la configuración de la culpa como elemento esencial de la reparación de perjuicios y, además, omitió valorar adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente, con lo cual, «dejó en suspenso la titularidad, ejercicio y la efectividad del derecho reclamado».
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión cuestionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo originario de la queja (folio 31).
Durante el término de traslado concedido, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folio 48 del expediente, en el que realizó un sucinto recuento de las actuaciones desplegadas por dicho despacho en el proceso judicial que motivó la solicitud de amparo y señaló que, en todo caso, las mismas no se habían adoptado bajo su dirección, en atención a que había tomado posesión del cargo el 28 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad al agotamiento de dicho trámite.
A su turno, Cristhian Hernán y Edwin Robinson Cruz Meza, demandados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304020160068400, pidieron que se declarara improcedente la salvaguarda implorada, decisión que sustentaron en que la providencia atacada no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante (folios 56 a 61).
Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 11 de abril de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la providencia atacada era razonable y, por consiguiente, no podía considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados (folios 63 a 70). IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos iniciales (folios 77 y siguientes).
CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes previamente relatados, se advierte que el accionante, José Leonel Salinas Díaz, reprocha la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Cristhian Hernán y Edwin Robinson Cruz Meza, porque, en su parecer, dicha decisión transgredió sus garantías de raigambre constitucional.
Ante el panorama descrito y bajo el entendido de que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a definir si del contenido de las decisiones cuestionadas puede deducirse la transgresión de derechos constitucionales alegada en la tutela.
Con tal propósito, se observa que, en la decisión cuestionada, el tribunal accionado comenzó por efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver estribaba en determinar si había sido adecuada la condena impuesta por el a quo a los demandados, por concepto de perjuicios ocasionados al accionante, derivados de la «construcción de la edificación contigua, colindante o vecina a su predio».
A renglón seguido, la corporación accionada señaló que, si bien la juez de primera instancia había dilucidado el asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 2346 del Código Civil, esto es, bajo el supuesto de que la responsabilidad civil reclamada surgía del ejercicio de una actividad peligrosa, dicha decisión no había sido atinada, en atención a que la responsabilidad aplicable al caso bajo su escrutinio era la «común por los delitos y las culpas prevista en el artículo 2341 del mismo compendio procesal».
Precisado en esos términos el marco jurídico que gobernaba el asunto, el ad quem abordó el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, con miras a determinar si de las mismas se podía desprender la configuración de los elementos que estructuraban la acción de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre uno y otro.
Con relación al daño alegado por el actor, estimó que el mismo sí se encontraba demostrado en el juicio, como quiera que existía en el expediente un informe del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, FOPAE, apoyado por fotografías y por el dictamen pericial del arquitecto Gonzalo Romero Lozada, que evidenciaba que el bien inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la Calle 90 No. 90-29 de la ciudad de Bogotá, presentaba «una serie de lesiones patológicas estructurales de carácter moderado, relacionadas principalmente con la presencia de fisuras y grietas en los muros de fachada y divisorios».
Concluido dicho ejercicio, el tribunal manifestó que, por el contrario, la culpa, como integradora de la responsabilidad civil extracontractual, no se encontraba debidamente acreditada en el proceso, en atención a que los documentos allí obrantes y los testimonios vertidos por Concepción Salinas de Zapata y Jesús Enrique Valero González no evidenciaban que las personas naturales demandadas hubiesen sido las autoras del daño infringido a la edificación del demandante.
Finalizado el análisis precedente, concluyó el ad quem que no eran necesarios mayores argumentos para revocar la decisión de primer grado, como quiera que, al descartarse la culpa de los demandados, era evidente que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Al amparo de tal reflexión, procedió, entonces, a la revocatoria anunciada y desestimó las súplicas de quien aquí actúa como tutelante.
Así las cosas, concluido el análisis del proveído que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó la referida decisión con fundamento en las normas sustanciales propias del caso sometido a su juicio, así como en la ponderación y análisis que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de convicción que oportunamente aportaron las partes contendientes al expediente.
Bajo este contexto, queda en evidencia que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Por lo anterior, se confirma la decisión que adoptó la corporación que obró como juez constitucional de primer grado, en la que, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos, negó el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9