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STL7937-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7937-2016 Radicación n.° 43544 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por ECOPETROL S.A. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL a la que se vinculó a DIEGO ALEXANDER PARRA CHIVATÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de buena fe de sus actuaciones, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que fue convocada por Alexander Parra Chivatá ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL – USO, para que se dejara sin efecto su despido y el restablecimiento a su puesto de trabajo; que el citado organismo «falló en conciencia al considerar que en el caso existía “Abuso del derecho” por parte de la Empresa por no haber utilizado la figura de la terminación del contrato con justa causa y haber acudido a la terminación del contrato sin justa causa y al pago de la indemnización, todo con fundamento en la ponencia del árbitro de la USO y en la ponencia que realizó el árbitro del Ministerio de Trabajo, sobre una situación no reclamada, ni debatida en el trámite arbitral como lo fue la “Justa Causa y la Estabilidad Reforzada”»; agregó que también se dio por probado el derecho del reclamante «sin haberse allegado al proceso la prueba correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo».

Señaló que por las anteriores razones acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del recurso de anulación del Laudo Arbitral proferido el 19 de mayo de 2015 por el Comité de Reclamos de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Huila – Tolima, con fundamento en las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; que no obstante los argumentos expuestos, el colegiado negó la solicitud de anulación el 29 de marzo de 2016 por considerar que la decisión fue proferida conforme a derecho.

Aseveró que «el haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho aparece manifiesta y la circunstancia de haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, y haber concedido algo distinto a lo solicitado, expresando motivación subjetiva con presunción no contemplada expresamente en la ley y deducciones que no fueron conclusión de los hechos, que dieron origen al conocimiento del tribunal de arbitramento, además, sin tener en cuenta la presunción de legalidad y buena fe de la actuación de la Empresa, son situaciones manifiestas que debieron dar lugar a que el Tribunal anulara el Laudo Arbitral, al no hacerlo incurrió en una vía de hecho, decisión que vulnerado a ECOPETROL S.A., en(sic) su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de presunción de legalidad de las actuaciones de la Empresa contemplado en el artículo 83 de la misma».

Sostuvo que el Tribunal debió verificar si «a través del Laudo Arbitral no se puede conceder algo diferente a lo solicitado por el reclamante, ni crear nuevas figuras no contempladas en la ley, ya que es bien claro que la facultad legal de terminar un contrato laboral sin justa causa, existe en el ordenamiento y se puede utilizar siempre y cuando se pague la correspondiente indemnización, con lo cual queda demostrada la buena fe en la actuación, y que afirmar que dicha facultad legal es una sanción y que con ella se Abusa del Derecho por no utilizar la terminación del contrato de trabajo con justa causa, es crear una nueva situación jurídica no contemplada en la ley que excede la facultad de los árbitros del Comité de Reclamos y que da lugar a la anulación de la decisión».

Por lo anterior solicitó «Anular o dejar sin efectos, las decisiones del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA SEGUNDA DE DECOISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL contenida en el Auto interlocutorio 182 de fecha 29 de marzo de 2016 numerales 1 y 2; y la decisión del COMITÉ DE RECLAMOS DE NEIVA, contenida en el Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 2015, dentro de la reclamación del trabajador DIEGO ALEXANDER PARRA CHIVATÁ, para en su lugar el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL profiera su decisión con base en las normas pertinentes que le permitan revisar en toda su extensión jurídica y fáctica los notables errores en que incurrió el tribunal de Arbitramento; y para que el COMITÉ DE RECLAMOS DE NEIVA, profiera decisión “conforme a derecho”, es decir, conforme a los hechos y pretensiones de la reclamación, dando a ECOPETROL S.A. la garantía del derecho al debido proceso, el derecho de defensa y de la presunción de buena fe en sus actuaciones».

Por auto de 1º de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Diego Alexander Parra Chivatá y ordenó notificar a las accionadas y al vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal, los árbitros del Comité de Reclamos que decidieron el Laudo Arbitral que ordenó el reintegro de Diego Alexander Parra Chivatá «y ante la negativa de los árbitros de ECOPETROL de participar en esta discusión», solicitan que se niegue el amparo solicitado por considerar que no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, previstas por la jurisprudencia constitucional y se pretende utilizar como una instancia adicional para debatir las razones jurídicas definidas en el trámite arbitral.

Diego Alexander Parra Chivatá solicitó declarar improcedente este mecanismo porque la empresa accionante ha optado por acudir a la acción de tutela contra toda decisión que favorece a los trabajadores en el arbitramento, e intenta revivir la discusión surtida en el comité y en el tribunal que conoce del recurso de anulación; adujo que en este asunto no existe relevancia constitucional, no se han vulnerado derechos fundamentales y se dieron todas las garantías procesales durante el trámite arbitral que no pueden ser discutidos en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES Revisado el material incorporado a este trámite observa la Sala que Diego Alexander Parra Chivatá presentó reclamación ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Huila – Tolima, para que se dejaron sin efectos el despido de que fue objeto y se restablecieron su condición de trabajador activo; que en decisión del 19 de mayo de 2015, el citado organismo resolvió dejar sin efecto el despido efectuado al reclamante el 26 de junio de 2014 porque consideró que la empresa «abusó de su derecho a despedir sin justa causa al trabajador (…)».

Contra esa decisión, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de anulación que resolvió el Tribunal Superior de Neiva el 29 de marzo de 2016, en la que luego de estudiar la generalidad del recurso de anulación en materia laboral, abordó las causales invocadas por la empresa, esto es, las consagradas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; el primero, en cuanto a que se profirió un fallo en conciencia, dijo el Colegiado que «no está llamada a prosperar pues contrario a lo esgrimido por el recurrente la simple lectura del laudo que se cuestiona permite inferir que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia».

Agregó que «por el contrario la decisión que se cuestiona se fundamenta en normas jurídicas, conceptos jurisprudenciales que igual tienen su hontanar en el derecho positivo mismo y, en las pruebas obrantes en el expediente (testimonios, documentos), sin que sea dable cuestionar a través del recurso de anulación los razonamientos jurídicos que realizaron los árbitros, la correcta aplicación de la ley y el análisis del mérito probatorio, como intencionalmente lo pretende el recurrente»; advirtió que esa Corporación «no tiene competencia para estudiar e indagar sobre el fondo del asunto, toda vez que no se trata de un recurso que permita al juzgador hacer las veces de superior funcional con potestad de realizar un nuevo razonamiento jurídico del litigio».

Con respecto a la causal número 9, esto es, «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», dijo el Colegiado que «para que un laudo arbitral no se encuentre incurso en dicha causal, es necesario que se encuentre en armonía con las pretensiones formuladas por quien convoca al tribunal de arbitramento los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas: todo ello dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros»; consideró que no se incurrió en dicha causal porque se resolvió de acuerdo «con lo peticionado y alegado por el trabajador despedido así como guarda relación con las alegaciones de las partes y oposición del empleador, todo dentro del contexto del despido sin justa causa y el derecho al debido proceso del trabajador que además fue planteado por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO en su problema jurídico».

De lo anotado se advierte que la inconformidad de la accionante estriba en la estimación que hizo el Tribunal que consideró que no se configuraron las causales de procedencia del recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Ecopetrol – USO, deviene razonable, toda vez que se hizo un análisis razonado, fruto de la autonomía e independencia del juez, que no se considera arbitraria o caprichosa, evento en el que se abre paso la acción constitucional contra esta clase de providencias.

Ahora bien, con respecto a la decisión del Comité de Reclamos que consideró procedente el reintegro porque la decisión del empleador de despedir al trabajador sin justa causa, «ocultó» «que si había una justificación para terminar el contrato de trabajo, [pero] omitió aplicar el procedimiento disciplinario para garantizar el debido proceso al trabajador y por ello el despido deviene ilegal y da lugar al restablecimiento del contrato de trabajo conforme a las normas convencionales antes transcritas», para ello se apoyó en que el despido estuvo precedido de «unos hechos inmediatamente constitutivos de una presunta causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo (…) y para ahorrarse el trámite y procedimiento uso el derecho de “despedir sin justa causa”, abusando de ese derecho en razón a que verdaderamente detrás del despido aparentemente injustificado, había una justa causa que le implicaba adelantar un procedimiento previo al despido conforme a las normas constitucionales arriba transcritas», conclusión que más allá que se comparta o no, estuvo precedida de un análisis probatorio del que derivó que el trabajador venía siendo objeto de requerimiento por el rendimiento en el desempeño de su trabajo que podían hacer prever un despido próximo por esa circunstancia y que por tanto era menester adelantar el trámite correspondiente con miras a terminar el contrato por justa causa y no acudir a la facultad discrecional de finiquitar el vínculo mediante el pago de una indemnización. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante la presente acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2