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STL7937-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7937-2015 Radicación n.° 59355 Acta No. 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a los intervinientes dentro del proceso radicado con el No. 2008-00077-00, adelantado en el despacho vinculado.

I.

ANTECEDENTES NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relató que Norma Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de Pinilla, Maritza Martínez More y Amaury de Piñeros, presentaron demanda de «restitución de inmueble urbano a titulo diferente de arrendamiento» en su contra y la de Jorge Cabrales Martínez y otros indeterminados, para que se ordenara la restitución del inmueble propiedad de las demandantes, identificado con matricula inmobiliaria No. 060-151425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Tramite que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Argumentó el accionante, que se aportó a la demanda primigenia el certificado de existencia de libertad y tradición de fecha 8 de octubre de 2007, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No 060-151425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el cual no es el título de propiedad con que se identifica el inmueble, además en el mismo, no consta la cabida y linderos, puesto que estos se encuentran determinados en la Escritura Publica No. 1.753 del 24 de julio de 1995 de la Notaria Cuarta de Cartagena.

Cuestionó que el 26 de febrero de 2008, el Juzgado accionado admitió la demanda, sin la precaución de identificar los linderos del inmueble objeto de discusión; de igual manera, omitió el emplazamiento de los demandados indeterminados, pasó por alto que el inmueble objeto de la demanda tuvo una división material elevada mediante Escritura Publica No. 364 de 16 de marzo de 2009, «cuya posesión viene detentando desde hace muchos años, de manera quieta y pacífica, la señora EMÉRITA ROMERO CARDONA», sobre el cual pesa medida cautelar proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

Relató que una vez agotado el trámite probatorio, el 11 de febrero de 2011 el Juzgado accionado, profirió sentencia por medio de la cual ordenó la restitución del inmueble totalmente desocupado. Decisión que cuestionó el accionante, por cuanto ordenó la entrega de un inmueble sin contar con identificación de los linderos establecidos en la Escritura Publica No. 1.753 del 24 de julio de 1995 de la Notaria Cuarta de Cartagena.

Que prescindió de una debida valoración probatoria y que en la parte resolutiva omitió señalar a Amaury Román Román e invirtió el nombre de Maritza Martínez More por el de Maritza Martínez de Cabrales. Ante tal inconformidad, interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por auto de 22 de febrero de 2012. Manifestó que el 8 de noviembre de 2012 informó al despacho el fallecimiento de su apoderado; sin embargo, no se procedió a dar trámite a su solicitud, lo que condujo que se adelantara el proceso sin la defensa técnica.

Indicó que el Tribunal convocado el 14 de julio de 2014, sin correr traslado a las partes para alegar de conclusión, confirmó la sentencia de primer grado. Que el 28 de julio de 2014, designó apoderado judicial para que lo representara, quien a su vez, solicitó incidente de nulidad por no haberse dado cumplimiento al art. 169 del C.P.C., petición que fue negada en auto de 27 de octubre de 2014, por cuanto se presentó con posterioridad a la sentencia. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene decretar la nulidad de todas las actuaciones judiciales a partir del 8 de noviembre de 2012 fecha en que se acreditó el fallecimiento de su apoderado judicial y, en consecuencia, se ordene el decreto de la suspensión o ejecución del fallo proferido el 11 de febrero de 2011, por el juzgador de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso con el radicado 2008-00077-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través del Magistrado Marcos Román Guio Fonseca, manifestó que: (…) En lo concerniente a esta segunda instancia, luego de proferida la sentencia, el accionante ha presentado una serie de solicitudes las que han sido resueltas así: i) No acceder a la nulidad formulada, por auto de octubre 27 de 2014, ii) No se accede a reposición contra el auto anterior en fecha diciembre 3 de 2014; iii) mediante auto de 21 de enero de 2014 se declara improcedente recurso de reposición; iv) Por auto de 6 de febrero de 2015, no se concede recurso de casación; v) Por medio de auto de 2 de marzo de 2015 se rechaza de plano nulidad formulada; vi) Auto de 2 de marzo de 2015 no acceder a la reposición contra el auto de 6 de febrero de 2015 y se ordena la expedición de copias para que se surta el recurso de queja ante la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

Revisado el expediente que da origen a la presenta acción de tutela, se constató que el mismo se encuentra en el trámite de la expedición de copias para que se surta el recurso de queja. Lo que torna improcedente la acción de tutela, pues aun cuenta el accionante con mecanismos ordinarios para ventilar su inconformidad, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de esta acción constitucional (…).

No hubo ningún pronunciamiento por parte de los demás vinculados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 23 de abril de 2015, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar realizar un análisis al trámite procesal, concluyó que en la decisión atacada no se configuró una vía de hecho.

Así refirió: (…) Los antecedentes narrados en precedencia permiten advertir, que respecto de la referida determinación, esta Corporación no encuentran configurado una vía de hecho que amerite la intervención excepcional que implora el accionante, porque las reflexiones del juzgador censurado son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.

Para arribar a tal decisión, señaló de manera breve y certera, que el incidente era improcedente porque la oportunidad para alegar la nulidad con apoyo en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil había vencido, en tanto que, las ocurridas en el procedimiento solo podían alegarse antes que se dictara sentencia, y, en el proceso, con antelación a la formulación de la misma, el 14 de julio, se había proferido el fallo de segunda instancia, «Precluyendo con el pronunciamiento de ésta toda oportunidad para alegar nulidades por vicios del procedimiento que haya ocurrido con antelación a ella, como son las alegadas por el patente» (folio 407).

Y agregó, que si bien la parte demandada igualmente pidió la nulidad de la sentencia de segundo grado, «se observa que no realiza ninguna argumentación tendiente a demostrar cual es la irregularidad que se encuentra contenida en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su declaratoria de nulidad» (folio 408). Posición que ratificó, como se dejó visto, en el auto de 3 de diciembre de 2014 que desató los recursos de reposición y apelación, y los subsiguientes de 21 de enero y 2 de marzo de 2015.

No puede olvidarse, que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la oportunidad para alegar nulidades establece que, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», y el ultimo inciso de esta norma determina que, «la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también, en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º».

(…) 7. Además, no pasa desapercibido a la Sala, que el apoderado judicial que pidió la nulidad venia actuando en el proceso, puesto que le había sido reconocida personería por el a quo desde el 30 de marzo de 2009, «como existe poder conferido por el señor Nicolás Cabrales Martínez a los doctores José Maria Caballero Saguedo y Víctor Cantillo Ferro, como apoderado principal y sustituto, el Juzgado les reconoce personería como tales en los términos y para los efectos del poder conferido» (folio 227), lo que implica, que la interrupción alegada no se originó porque se dejó reseñado en antelación, no solo «venia actuando en el proceso» el principal sino también el memorialista, situación que si bien es anómala a voces del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no fue materia de reparo por los juzgadores de instancia. (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual aduce que en el proceso de restitución de inmueble a titulo diferente a arrendamiento, « brilla por su ausencia los linderos generales, cabidas y especificaciones del inmueble, a restituir, lo cual se puede determinar y observar sobre y con una simple revisión del expediente.

No hay dictamen pericial, trabajo de un topógrafo, ingeniero civil, arquitecto y otro profesional perito de la justicia plano oficial del predio expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC», concluye que esa omisión generó la falta de vinculación de la sociedad Sinmaritima S.A.S., quien contaba con derechos reales y personales sobre el predio a restituir.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se advierte que en el escrito de tutela se pretende la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en que el accionante informó al Tribunal convocado el fallecimiento de su apoderado judicial; sin embargo, en esta oportunidad, el impugnante solicita la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Juez de primer grado adelantó el trámite sin la debida precaución de alinderar el inmueble de conformidad con la Escritura Pública y omitió la existencia de división material del inmueble en dos lotes que denomino «Lote 2 A y lote 2 B» que pertenecen a los demandantes y a la sociedad Sinmaritima S.A.S., quien no fue llamado a integrar la Litis en el proceso primigenio.

Así las cosas, no existe discrepancia sobre el argumento de fondo que desató la Sala Civil de esta Corporación en cuanto declaró razonable la decisión del Tribunal accionado para negar el incidente de nulidad presentado por el accionante el 29 de julio de 2014. En efecto, al observar el asunto objeto de análisis en impugnación, se observa que no le asiste razón al recurrente al pretender la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil, porque, si bien es cierto que eventualmente pueden existir otros titulares en la propiedad del bien inmueble objeto de restitución, también LO es que las discrepancias que plantea ahora, en cuanto a que no se alinderó el inmueble en debida forma y la sociedad Sinmaritima S.A.S., no fue vinculado a dicho proceso, bien pudo comunicarlo al Juzgado accionado en su debida oportunidad en la contestación demanda, frente a la cual se colige que guardó silencio y no hizo manifestación sobre la existencia de esa persona jurídica.

También, debe decirse que el impugnante tuvo otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juez natural, una decisión que favoreciera sus intereses, esto es, la proposición del incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 140 numeral 9 del C.P.C. Lo anterior, como quiera que, precisamente, alega el actor que la mencionada sociedad debió formar parte del proceso abreviado.

Luego, tal aseveración, únicamente le corresponde definirla a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de dicho asunto, sin que se pueda por esta vía constitucional invadir la órbita del juez natural. Por otra parte, se precisa que el accionante tuvo conocimiento del proceso en cuestión el 7 de marzo de 2008, como consta a folio 101, lo cual demuestra que contaba con tiempo suficiente para solicitar dicha intervención y no dejar transcurrir más de siete (7) años, para buscar protección constitucional y solicitar la nulidad del proceso en la etapa de juzgamiento con sentencia condenatoria.

Así las cosas, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12