CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97971 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7935-2022 Radicación No. 97971 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de justicia transicional, ley 975 de 2005, radicado nº 2020-00148 (radicado Corte Suprema de Justicia 58819).
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que haciendo parte de las Autodefensas Armadas de Colombia, tomó la decisión de desmovilizarse, con la finalidad de resultar favorecido de las garantías que brindaba la Ley 975 de 2005; que así las cosas, para el 15 de agosto de 2006, resultó propuesto por el Gobierno de este país para acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Afirmó, que su entrega se efectúo de manera voluntaria al día después de su postulación; que para el día el 12 de octubre siguiente, se le legalizó una captura, que conllevó a trasladarlo de sitio de reclusión, esto es, del «centro de reclusión especial para el proceso de paz de la Ceja, Antioquia», a la Cárcel la Paz de Itagüí, en atención a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del proceso identificado con el radicado «No. 05-047».
Expuso, que estando privado de su libertad, el día 13 de mayo de 2008, el presidente de la República, para esa época, ordenó su extradición «por el delito de conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína e importarla a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre 2002», siendo condenado el día 30 de junio de 2015, a la pena privativa de su libertad de «190 meses de prisión», por parte del gobierno de los Estados Unidos de América.
Mencionó, que pese a encontrarse extraditado, ha sido partícipe del proceso de justicia y paz, «confesando más de diez mil hechos, imputados otro tanto, con medida de aseguramiento»; aseveró, que ha sido investigado en otros procesos penales con condenas «alternativas, citando los expedientes identificados con el «Rad. 11001600253200680008 […] Rad. 110012252000201400027».
Señaló, que los dos expedientes fueron remitidos al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz, en búsqueda del ejercicio de la vigilancia de las condenas, razón por la cual, se «dispuso acumular las penas impuestas en las sentencias parciales proferidas el 31 de octubre de 2014 (Rad. 11001600253200680008) y el 20 de noviembre de 2014 (Rad. 110012252000201400027).», lo que descendió en la emisión de la orden de captura en su contra para «el día 2 de mayo de 2018».
Ulteriormente, fue vinculado al proceso de lavado de activos y concierto para delinquir, frente a hechos ocurridos durante el periodo del año 2000 a 2010, identificado con el número de investigación penal Rad. 9477, y una vez realizada la diligencia de allanamiento a «las empresas UNIAPUESTAS, APOSMAR, APOSUCRE, UNICAT, UNIPRODUCIONES, entre otras», y legalizadas las órdenes de captura emitidas al interior de la causa ídem, se le imputaron cargos para la data del 16 de junio de 2014, sin restricción de su libertad.
Indicó, que mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, resolvió su situación jurídica, ordenando el beneficio de libertad a prueba, por cumplimiento de la pena alternativa, decisión en la que se aclaró, «empezará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que recobre la libertad en los Estados Unidos de América, debiendo suscribir diligencia de compromiso en los términos señalados en el cuerpo de este proveído.».
Que en ese proveído, se le impuso además la suscripción de un acta de compromiso para su proceso de resocialización, la no repetición de conductas similares, la presentación personal cada tres meses, la prohibición de su desplazamiento en «los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico»; como también: […] Vincularse y participar de manera obligatoria en el proceso de reintegración liderado por la Agencia para la Reintegración y Normalización […] una obligación que debe comenzar una vez el postulado se encuentra en libertad, de conformidad con el art[í]culo 66 de la ley 975 de 2005[ ] Séptimo. -Una vez regrese al país, no salir del mismo, sin previa autorización de este Juzgado.
Octavo. -No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas, […] Noveno. […] asistir a todas las citaciones a diligencias judiciales a las que sea convocado […] Décimo. - A no tener portar armas de fuego […] Décimo primero. - Además, el postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, se compromete a cumplir las obligaciones contenidas en los numerales VI.3., 29, 40 y 47, […] Adicionalmente, el Juzgado hace saber […] que cumplidas las anteriores obligaciones y transcurrido el periodo a prueba, se le declarará extinguida la pena principal acumulada impuesta […]”.
Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, tanto la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, como un representante de las víctimas, y en atención a esas premisas, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de esta Urbe, a través de providencia del 11 de agosto de 2020, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, librar orden de captura en su contra, estimando como argumento: […] que el delito de narcotráfico por el que respondió el postulado Mancuso Gómez en los Estados Unidos, fueron hechos ocurridos con ocasión y durante la pertenencia del postulado a estructuras paramilitares integrantes del conflicto armado colombiano; en cuanto al tiempo de privación de la libertad Salvatore Mancuso en EEUU, la Sala consideró que ha de ser contabilizado a la pena alternativa impuesta en las sentencias que Justicia y Paz profirió en su contra.
Finalmente, en cuanto a la Libertad a Prueba, señaló “Para el caso, puede decirse que luego de acoger la tesis del Juzgado de instancia, referida a que a la fecha, el postulado SALVATORE MANCUSO, ha cumplido con los 8 años de prisión que le fueron impuestos en las sentencias proferidas por las Salas de esta jurisdicción, como pena alternativa; el primer escaño a resolver con ocasión al debate suscitado con la impugnación, será el de establecer el momento a partir del cual ha de quedar establecido el período de Libertad a Prueba, (…) Bajo esta idea, a lo que está llamado el Juzgado de instancia, en casos como el que ahora es objeto de apelación, es a materializar la libertad por cumplimiento de la pena alternativa, previa la incorporación del postulado a los programas de resocialización dispuestos por la ARN; para de este modo dar efectivo cumplimiento al artículo 66 de la Ley 975 de 2005.
( ) Para el caso, lo que la Sala advierte, es que tal evento procesal aún permanece incumplido, dado que el postulado aún no ha quedado a disposición del Juzgado de Instancia, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a las rutas de resocialización de la ARN, así como la verificación de la voluntad del postulado de dar inicio a dicho periodo de Libertad a Prueba”.
Criticó la decisión adoptada por el Tribunal, considerando desde su postura, que es desconocedora del «artículo 66 de la Ley975 de 2005 modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, puesto que se le revoca la libertad a prueba – en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz-, por cuanto estima la sala que aún no ha accedido a las rutas de resocialización de la ARN», siendo esa una obligación que no se encuentra a cargo de la ARN.
Seguidamente, hizo alusión al expediente identificado con el radicado 2020-00148-01, en el que tramitó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, estableciendo que cumplía con los requisitos de los numerales 1º y 5º del artículo 18 A, Ley 795 de 2005, aportando la documentación que acreditaba su proceso de resocialización, debidamente certificados por el INPEC y las autoridades americanas.
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, sostuvo que, mediante proveído del 15 de enero de 2021, el Tribunal ejusdem resolvió negativamente su solicitud, al establecer que se incumplía con «los requisitos de los numerales 2° y 5° de la referida norma, a saber: “… numeral 2º Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, …” y numeral 5º: “No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.».
Aunado a lo indicado, sostuvo el Tribunal, que en la actualidad cursa un proceso en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, de conocimiento por parte del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, y en ese sentido entiende el convocante, que se le está endosando la calidad de imputado y acusado.
Refirió, que inconforme con lo dispuesto por el A quo, apeló la determinación, la que finalmente quedó zanjada por la homóloga Sala Penal, en auto del 2 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió, confirmar la alzada, pero aclarando, que en el sub judice se «cumplió con el requisito establecido en el numeral 2º del Art. 18A de la Ley 975 de 2005 (resocialización)».
Discurrió, que los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, concordante con el principio de presunción de inocencia, fueron abiertamente desconocidos, al establecer que en la actualidad no existe condena en su contra que se encuentre debidamente ejecutoriada, hecho determinante para inferir, que existe una vía de hecho por parte de los operadores judiciales, trayendo a colación la Sentencia SU132/13, que trata del uso en la aplicación de la excepción a la inconstitucionalidad, puesto que en su asunto, se le dio aplicación a normativas desfavorables que van en contra vía de las prerrogativas formuladas.
De acuerdo a lo antes expuesto afirmó, que la pena mayor al interior del proceso de justicia transicional no sobrepasa los ocho (8) años; sin embargo, para su caso, la privación de su libertad supera ese lapso al doble, escenario del que reflexionó, era suficiente para establecer que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, pues ha agotado todas las instancias, sin obtener el resultado que busca y del que expresa, le asiste razón. De cara a la situación de discriminación advirtió, que en casos de situaciones fácticas similares a las aquí planteadas, los órganos judiciales especializados que han conocido sobre esos asuntos, de manera objetiva accedieron a conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, la protección de las garantías superiores imploradas, y como consecuencia, proceda el juez de tutela a ordenar: SEGUNDA.- Se INAPLIQUE el inciso cuarto del Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modificó el numeral 5º del Artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional.
TERCERA.- REVOCAR el fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en día 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia Nº 58819, Acta 43, Mag. Pte. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN y en su lugar, se conceda la Sustitución de la Medida de Aseguramiento al señor Salvatore Mancuso Gómez. Como pretensión subsidiaria, solicita que se revoque la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el beneficio de libertad a prueba, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz de fecha 11 de agosto de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la tutela, y en ese sentido, ordenó enterar a las accionadas y vinculados que han actuado al interior de los procesos judiciales n.° 11001-60-02-53-2006-80008; 11001-22-52-000-2014-00027 y 11001-22-52-000-2020-00148-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Fiscal Cuarenta y Seis (46) Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se refirió a los procesos que se adelantan en contra del hoy convocante, exponiendo, que en atención al reconocimiento de prerrogativas constitucionales, ese ente acusador ha respetado los derechos del imputado, de acuerdo a cada una de las diligencias que se han suscitado al interior del proceso de jurisdicción transicional; que así las cosas, el interesado ha hecho uso de las herramientas con las que cuenta para ejercer defensa frente al debate que por esta vía expone.
En lo que atañe a la aplicación del postulado del inciso 4º, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1., que modificó el numeral 5º del artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, argumentó, que no era posible acceder al requerimiento de la sustitución de la pena, por existir una prohibición expresa que hace inviable otorgar tal beneficio, sumado a que la autoridad judicial natural ya lo resolvió de manera negativa, lo que implica la imposición de su propio criterio.
Señaló, que el proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, por la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso con lavado de activos, por hechos que presuntamente fueron cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado «Penal del Circuito Especializado de Cartagena y actualmente suspendido y en la Jurisdicción Especial para la paz», extrayendo, que hasta que ese proceso no culmine, no podrá definirse el cumplimiento de lo contemplado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Concluyó, que no daba lugar a acceder al petitorio del escrito tutelar, por cuanto, no se vislumbra desconocimiento de derechos fundamentales, y lo que erradamente se discute, insistió, es atribuir al cuerpo colegiado refutado una irregularidad que no existe, pues lo ordenado en instancias obedeció a un estudio razonable de las realidades fácticas puestas bajo su consideración. Por su parte, un magistrado de la Sala Segunda de Justicia y Paz de Bogotá, defendió la legalidad de la decisión emitida en proveído del 15 de enero de 2021, en la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento, al hallarse el incumplimiento de los requisitos que exige los numerales 2º y 5º del artículo 18 A, de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto existe una investigación en contra del condenado por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización. Sostuvo, que en el mismo proveído se estudió sobre la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, en el que a través del presente asunto se itera la misma crítica, decisión, que confirmó su superior mediante auto «AP891, radicación 58819 del 2 de marzo de 2022, con la aclaración de que en favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ quedó acreditado el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.»; además, allegó link que contiene las actuaciones reprochadas por el libelista.
La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional confirmó, que vigila las condenas parciales que se emitieron en contra del señor Mancuso Gómez, al interior del proceso transicional identificado con el radicado No. 2006-80008, en los que respectivamente se investigaron la «comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), hurto calificado y agravado, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro simple y agravado, desaparición forzada, actos de barbarie, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tratos inhumanos y degradantes, represalias, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, despojo en campo de batalla, simulación de investidura o cargo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.», con una pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 SMMLV, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años.
Que la decisión anterior fue acumulada con siete procesos, por lo tanto, el mismo número de medidas; esa última determinación fue revocada por la Sala de Casación Penal, a través de providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, y en el mismo sentido, procedió a confirmar en todo lo demás. Hizo alusión a la orden de captura con fines de extradición, argumentando que hasta tanto no cumpla con la condena impuesta por el gobierno de los Estados Unidos, no podrá terminar el cumplimiento de la sentencia alternativa que se encuentra bajo su vigilancia. En relación con las actuaciones del proceso identificado con el radicado 2014-00027, expuso que fue investigado «por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, amenazas, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales abusivos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, aborto sin consentimiento y secuestro extorsivo.», proceso en el que se le impuso una pena principal de 480 meses de prisión, con una multa de 50.000 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, más una pena alternativa de ocho (8) años.
Adicionó que, en esa condena se acumularon veinticuatro (24) penas impuestas en la justicia ordinaria, con el mismo número de procesos, decisión confirmada en su integridad por el Tribunal de cierre a través de providencia del 24 de octubre de 2016. Seguidamente, señaló que le concedió a través de auto del 25 de noviembre de 2019, el beneficio de libertad a prueba; sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 11 de agosto de 2020, la revocó, para en su lugar, librar orden de captura con fines de extradición en contra del señor Salvatore Mancuso, y frente a esa situación, soportó, que en la actualidad el condenado tiene vigente la orden ídem.
Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, afirmó que la presente acción constitucional carece de vocación para su prosperidad, para lo cual aseveró, que en el auto del 11 de agosto de 2020, se explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar el auto emitido por el juez de primer grado, sin que se haya ignorado a la parte condenada algún tipo de derecho de rango iusfundamental.
Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz de Control de Garantías, se opuso a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el libelo introductor, en tanto consideró, que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de remedios, asegurando que la decisión adoptada relacionada con la sustitución de medida de aseguramiento, tuvo su sostén en la línea jurisprudencial que mantiene el Tribunal de cierre de la especialidad Penal, por cuanto a la fecha se encuentra inmerso en una investigación por delitos presuntamente cometidos con posterioridad a su proceso de desmovilización, y bajo ese entendimiento definió, que las decisiones que por esta vía se reprochan no se entienden caprichosas e inconsultas.
Un magistrado de la análoga Sala Penal, expuso, que al postulado Salvatore Mancuso se le han impuesto diversas medidas de aseguramiento, en lo que respecta a la materia de debate constitucional advirtió, que la decisión adoptada el pasado 2 de marzo de 2022, reafirma la postura que esa Magistratura ha mantenido para ese tipo de debates, teniendo en cuenta que, en ese caso específico, no se acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2002, en lo que respecta a la comisión de delitos con posterioridad al proceso de desmovilización, circunstancia de la que manifestó, evidentemente no aconteció. Una magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, realizó un recuento equivalente de las actuaciones que se han expuesto con precedencia. Otra magistrada de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, en la medida que, las actuaciones se han ceñido al procedimiento dispuesto por el legislador, y que, en virtud a ello, es necesaria la comparecencia del postulado al país, por los compromisos asumidos con las víctimas al momento de su desmovilización. El Fiscal Once (11) Delegado ante el Tribunal del Distrito – Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, requirió la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciar desconocimiento de garantías con raigambre constitucional al postulado Salvatore Mancuso, a quien se le ha dictado las medidas al interior del proceso penal con estricto respeto de sus prerrogativas, decisiones que gozan de legalidad por haber sido falladas en instancia bajo las reglas procedimentales que las rigen.
Mediante auto del 5 de mayo hogaño, la Sala Civil de esta Corporación ordenó suspender el estudio del debate, para reanudarlo en la próxima sesión. Ulteriormente, la Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que, una de las decisiones materia de debate constitucional fue adoptada en atención a un estudio debidamente realizado de las realidades fácticas, frente a la normatividad aplicable a esa lit, junto con la jurisprudencia del órgano cierre; adicionalmente sostuvo que, frente al proveído del 11 de agosto de 2020, se incumplía con el requisito de la inmediatez, y que no existía una justificación para el retardo en la activación del remedio constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, además de reiterar los reparos de su escrito inaugural de cara a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[…] pues bien que es cierto y por ello es que se acude a ella, en tanto como acción residual, se comprueba, en el mismo folio 31 y en los anexos, verificado a lo largo del libelo accionante, que no existe otro medio de defensa al que puede acudir el suscrito, dado a “ tratarse de una providencia que es el resultado de la interpretación de un órgano de cierre, es decir, no se cuenta con otro recurso o acción legal”. […]».
Adicionalmente, sostuvo que, «en uno y otro fallo, se guard[ó] silencio respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de mentado Art. 37-4, aludiendo que sobre el mismo, ya se ha pronunciado la Corporación, sin hacer de fondo, un juicio valorativo de la procedencia de la solicitada inconstitucionalidad, dada la evidente contra posición entre una norma menor – Decreto – y un artículo constitucional, donde debe primar el de mayor rango», lo que desde su parecer, permite la viabilidad de este tipo de mecanismo de carácter residual; insistiendo que, se le declarara culpable frente a conductas que a la fecha no han sido demostradas, actuación que desconoce el principio de presunción de inocencia. Consideró, que la decisión que impugna por esta vía, carece de motivación, en la medida en que se incumplió con el deber de valorar detenidamente las pruebas aportadas con su escrito introductor, lo que conlleva a que el juez constitucional de primer grado, haya incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, debido a la falta de estimación demostrativa; pues advierte, que se pasó por alto el estudio de los casos similares aportados al asunto.
Suplicó que se analizara su postura, relacionada con la inexistencia de una condena en su contra, exponiendo que, en otros casos, inclusive, existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria, por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización, les ha sido otorgada la libertad o sustitución de medida de aseguramiento a los desmovilizados «(Juan Galán Trespalacios, Julio Cesar Arce, Harold Arce Graciano, Edilfredo Esquivel, etc.).».
Conforme a lo anotado, concluyó, que el presente asunto reviste de relevancia constitucional para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en atención a que el problema jurídico planteado «gira entorno a establecer si el inciso 4 del artículo 37 del decreto ley 3011 DE 2013 impone una restricción arbitraria al derecho a la libertad de los postulados y contraviene directamente los postulados de libertad, presunción de inocencia y garantías judiciales […]».
Reiteró, que le fue desconocido el principio de favorabilidad en materia penal, de acuerdo a lo que la Corte Constitucional ha estudiado, entre otras, «en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
LA FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UN MANDATO DE ORDEN SUPERIOR QUE CORRESPONDE A UN PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO PUNITIVO Y UN DERECHO FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 85 DE LA CARTA.». Advirtió, que para su caso, se encuentra privado de su libertad en franco desconocimiento a «la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
LA FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UN MANDATO DE ORDEN SUPERIOR QUE CORRESPONDE A UN PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO PUNITIVO Y UN DERECHO FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 85 DE LA CARTA.». Expuso, que no se ejerció un estudio de control de convencionalidad en el que se profundizara «la procedencia de la limitación contemplada en relación con la libertad personal mediante la prisión preventiva», tesis que esquivó el a quo constitucional, teniendo en cuenta, que en el presente asunto se omitió por parte de los jueces naturales darle aplicación a «la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Es decir, no se hace un análisis juicioso de fondo sobre los parámetros y estándares que la Corte IDH ha establecido en relación con las limitaciones al derecho a la libertad personal.». En concordancia con su argumento definió, «con la presentación de la acción de tutela no trataba de anteponer la propia interpretación sobre la constitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Por el contrario, la tutela exigía que se ordenara al juez de instancia realizar un control de convencionalidad que tuviera en cuenta los parámetros anteriormente expuestos». Luego adujo, que se encontraba justificada la tardanza para acudir a este tipo de acciones, en referencia a la decisión adoptada el 11 de agosto de 2020, debido a «la pandemia de covid-19, que pública y conocida, no requiere demostración probatorio (sic), siendo ajena a la voluntad del postulado e irresistible.», circunstancia que le imposibilitó contactarse con su apoderado, al encontrarse aislado debido a todas las medidas adoptadas, y que solo hasta «hace dos -2- meses» se volvió a reactivar.
Frente a lo precedido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo, y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas, accediendo a las mismas pretensiones de su escrito introductor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por los órganos judiciales censurados, de fechas 15 de enero de 2021 y 2 de marzo de 2022, por medio de las cuales respectivamente, se resolvió de forma adversa la solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» y, se confirmó la de primer grado.
Asimismo, busca la inaplicación del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1., que modificó el numeral 5º del artículo 18 A, de la Ley 975 de 2005, por considerar que es inconstitucional, pues desde su criterio piensa que debe aplicársele la norma más favorable. Como solicitud subsidiaria pretende, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, de fecha 11 de agosto de 2020, que revocó el auto del 25 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias, en la que se había otorgado el beneficio de libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa.
En sede de impugnación busca, que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de inconstitucionalidad del pluricitado art. 37 – 4, y que se realice un análisis respecto a casos similares, en los que se ha accedido al beneficio que se le negó por parte del juez natural, advirtiendo que en su caso, ha sido incluso diferente, porque no existe una condena en su contra, para que le sea aplicado el postulado del artículo 18 A ídem, y en virtud a ello, busca que se le otorgue el principio de la favorabilidad que rige para la materia penal.
Por último, pretende que se realice un estudio de control de convencionalidad. Pues bien, previo a resolver el asunto, esta Sala hará la salvedad, de cara a la censura expuesta por la decisión adoptada en proveído del 15 de enero de 2021, que el estudio en esta instancia se efectuara frente a la decisión que zanjó el debate, esto es, la providencia de fecha 2 de marzo de 2022, proferida por la homóloga Sala Penal de esta Corporación, que en segunda instancia confirmó la del a quo, puesto que en ella se realizó un análisis sucinto de lo pretendido por el hoy invocante, al interior de la causa judicial que llama la atención de esta Magistratura.
Por lo tanto, se pasará a estudiar las críticas que motivan al presente amparo de manera separada. i) Revocar la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de fecha 2 de marzo de 2022; emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 37 A del Decreto 3011 de 2013, según el cual, se le desconoce el principio de favorabilidad.
En este punto, la Sala se acompasa a lo definido en primera instancia constitucional, pues distinto a lo expresado por el hoy recurrente, la Sala de Casación Penal realizó un estudio en relación a cada una de las censuras que por vía de tutela pretende modificar el actor, lo que evidentemente conlleva a concluir, que lo que busca el memorialista a través de este mecanismo excepcional, es un tercer pronunciamiento.
De acuerdo a lo expuesto, valga anotar, que este tipo de herramientas no ha sido concebida para desplazar la competencia del juez natural, y en ese sentido, es preciso rememorar, que esta Sala de manera pacífica ha sostenido que al operador iusfundamental se le ha vedado la intervención en asuntos que han sido concluidos ante la especialidad competente, claramente, en los casos en los que no se ha inobservado garantías de rango constitucional, entre otras, en la reciente sentencia CSJ STL1731-2022.
Así las cosas, referente al auto de segunda instancia, estudiado por el juez colegiado cuestionado, esta Sala no encuentra que el despacho judicial de conocimiento incurriera en los yerros que se le endilgan, pues su decisión se cimentó en un análisis adecuado de las realidades fácticas aportadas al plenario judicial, de la normatividad aplicable al asunto, sumado a la línea jurisprudencial que ha sostenido esa Sala en casos de igual proporcionalidad.
En efecto, allí se dio inició al estudio de las pretensiones formuladas por la parte activa en aquella causa, que consistieron en los mismos señalamientos en los que insiste el convocante a través de este medio excepcional, correspondientes a: i) la sustitución de la medida de aseguramiento en su favor; ii) inaplicación de la Ley 975 de 2005, su artículo 18A y el Decreto 3011 de 2013, artículo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.), iii) que se le otorgue la excepción de inconstitucionalidad.
Para sustentar su postura, el juez colegiado accionado consideró pertinente argumentar, que para resolver el asunto puesto bajo su atención, debía tenerse en cuenta la normatividad que regula todo lo concerniente a la solicitud de sustitución de la pena aplicable a ese debate, por consiguiente, citó los numerales 2º y 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, de acuerdo a los términos jurisprudenciales que esa Sala ha mantenido para ese tipo de debates, con la finalidad de establecer de cara al estudio de la estimación del valor aportada ante esa instancia, que: En el presente asunto, sin embargo, adelantado en sesiones del 27 de noviembre de 2020 y 14 y 15 de enero de 2021, adicionalmente al aporte del documento de buena conducta expedido por el INPEC durante la reclusión del postulado en Colombia5, la defensa aportó el oficio No. 01467616 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos – Agencia Federal de Prisiones, en traducción oficial, legalizado por la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
El referido documento, de fecha «1-09-2019», que relaciona las actividades del privado de la libertad durante los años 2015, 2016 y 2018, precisa: «…el recluso Mancuso-Gómez ha conservado su empleo en RECREACIÓN DE FINES DE SEMANA y conserva relaciones de trabajo positivas con el equipo de trabajo y otros reclusos. El recluso Mancuso-Gómez no ha cometido ninguna infracción y ha realizado múltiples cursos de educación en habilidades para la vida tales como FINCA RAÍZ, LICENCIA DE CONDUCCIÓN COMERCIAL, CARPINTERÍA, MANEJO DEL CRÉDITO y GESTIÓN DEL DINERO, desde la última revisión. Su puntuación general para esta revisión debe considerarse como “BUENA”»6.
Lo anotado para referir, que el requisito dispuesto en el numeral segundo de la norma ejusdem, se cumplió por parte del apoderado del interesado con rigor de la Ley, lo que conllevó al estudio de la litis principal, relacionada con la solicitud de la sustitución de la medida privativa de la libertad; de acuerdo a ese último punto, empezó por estudiar el numeral quinto de la misma normativa, que define como exigencia para conceder el beneficio pretendido, que el postulado no haya «cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización».
Entonces advirtió, que el señor Mancuso Gómez se encuentra incurso en un trámite penal, por conductas delictivas ocurridas con posterioridad al proceso de desmovilización, y esa situación, dejaba en evidencia el incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuya norma reglamentaria del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, le impone al juzgador abstenerse «de conceder la sustitución de la libertad».
Valga anotar, que la anterior decisión se fundamentó en contraste con la línea jurisprudencial que ha sostenido la homóloga Sala Penal, y en ese sentido, pierde sostén el argumento referido por la parte actora, tanto en su escrito genitor, como en el libelo de impugnación, relacionado con que se desatendió jurisprudencia de esa Sala. Entonces, trajo a colación el Auto AP255-2020, al interior del radicado interno No. 56649, que en relación al requisito ibidem definió: «El incumplimiento del numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 fue otra de las razones para que se negara al postulado MANCUSO GÓMEZ la sustitución de la medida de aseguramiento, circunstancia que igualmente cobijó (…), a quien también se le negó el beneficio.
De la información suministrada por la fiscalía e incluso por la defensa, se constata que efectivamente en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y (…) se formularon sendas imputaciones en la justicia ordinaria, por hechos cometidos, de acuerdo con la imputación, con posterioridad a su desmovilización. Efectivamente, SALVATORE MANCUSO, desmovilizado en diciembre de 2004, soporta imputación formulada el 16 de junio de 2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, atribuyéndole la conformación de una organización dedicada a dar apariencia de legalidad a dineros producto de actividades de narcotráfico.
Aunque la recurrente afirma que en ningún aparte del escrito de acusación se concreta la fecha de los hechos, del contexto del mismo es fácil advertir que ocurrieron después de la desmovilización, pues se da cuenta de la alteración de contabilidad en diferentes empresas, entre los años 2003 a 2006, y diversas irregularidades como el «ocultamiento y ajustes de ingresos» y el incremento exagerado en los ingresos operacionales a partir del año 2007, especialmente en la EMPRESA DE SEGURIDAD 911 LTDA, encargada de prestar servicios de seguridad a establecimientos dedicados a la venta del chance.
Señala la fiscalía, además, que dichas empresas de propiedad de Enilce Del Rosario López Romero, “permitieron el ingreso y egreso de sumas de dinero provenientes de actividades de narcotráfico y concierto para delinquir desarrolladas por SALVATORE MANCUSO, reconocido ex militante de las Autodefensas Unidas de Colombia…”. Ahora bien, la sugerencia de la defensora acerca de que puede ser una conducta desplegada por MANCUSO GÓMEZ en su condición de comandante paramilitar que financiaba la organización con el producto de actividades de narcotráfico, queda huérfana de sustento cuando de la lectura completa de la acusación se extrae el marco temporal e incluso se lee que ya se menciona a este postulado como ex integrante de la organización paramilitar.» [Subrayas fuera del texto] Frente a lo precedido, para esta Sala de la Corte, queda claro que el Colegiado mantuvo su postura en solicitudes de connotación igual, para seguir la línea jurisprudencial que ha fijado en relación al requerimiento allí elevado; en ese entendido, no se puede dar paso a la tutela, por cuanto no se evidencia el desconocimiento del precedente de esa misma Corporación, como requisito especial para promover este tipo de amparos (Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005).
Seguidamente, realizó un estudio relacionado con la misma solicitud que eleva el promotor en el presente asunto, respecto a la utilización de la excepción de inconstitucionalidad, para que se inaplique al interior del proceso especial que se adelanta en su contra, la norma ídem. De ahí, que advirtiera la Sala Penal cuestionada, que ese tópico no era extraño para el colegiado, teniendo en cuenta que en asuntos de la misma naturaleza se ha pronunciado, definiendo que el presupuesto no se cumple, al no evidenciarse una oposición entre el artículo 37-4 de marras y el artículo 29 de la Carta Política.
Así, trajo a colación pronunciamientos reiterados de esa Sala, consistentes en: « que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente. Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.» [Subrayas y negrilla fuera del texto] (Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207).
Y bajo claros derroteros estableció, que el solicitante incumplía «nuevamente el deber de acreditación de la exigencia normativa, consistente, como ya se dijo, en que el postulado no haya cometido delitos con posterioridad a su desmovilización», y en ese mismo aspecto, advirtió que, hasta que no culmine el proceso penal que actualmente se encuentra en etapa de juicio por parte del Juzgado Penal Especializado de Cartagena, no era posible determinar «si se cumple o incumple el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuya norma reglamentaria del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015», lo que de manera inequívoca llevó a confirmar la decisión de negar la solicitud de sustitución de la libertad.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. ii) Justificación para acudir de manera tardía a la acción de tutela, con la finalidad de controvertir lo resuelto en la decisión adoptada el 11 de agosto de 2020, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz.
Pues bien, es pertinente verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado frente al incumplimiento del requisito de procedencia concerniente a la inmediatez, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión materia del presente debate, debió activar el presente mecanismo en un término prudencial, lo que evidentemente no aconteció. Se dice lo anterior, por cuanto el actor acude a este mecanismo pasado los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente y de manera reiterada por esta Sala Laboral, para la invocación de este tipo de amparo, pues se ataca una providencia de agosto de 2020, mientras que se acude a la acción de tutela hasta el 22 de abril de 2022.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Ahora, en sede de impugnación, manifiesta el recurrente, que por la pandemia ocasionada por el virus del Covid-19, no le fue posible acudir a este remedio dentro de los seis (6) meses siguientes, una vez pronunciada la decisión de agosto de 2020; sin embargo, esta Sala no acoge ese argumento para flexibilizar mencionado requisito, teniendo en cuenta que, para esa fecha las medidas adoptadas por el ejecutivo y acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se encontraban menos restrictivas, sumado a que, la suspensión de términos no aplicó para este tipo de acciones.
Asimismo, no se aportaron pruebas que demuestren, que solo hasta hace dos (2) meses el apoderado del convocante pudo contactarse con su cliente, máxime, porque se evidencia al interior del plenario constitucional, que con posterioridad a la decisión que se pretende modificar vía tutela, el defensor del postulado Mancuso Gómez, tramitó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la que en primera instancia se resolvió en el auto del 15 de enero de 2021, por lo que evidentemente queda excluido ese argumento. iii) Análisis de asuntos que sobre la materia han otorgado el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, en otros debates de igual naturaleza; incluso, encontrándose condenados por la justicia ordinaria.
En este punto, distinto a lo expresado por la parte recurrente en su escrito de impugnación, valga anotar que, la Sala Civil como juez constitucional de primera instancia, sí realizó un pronunciamiento de esa censura, y concluyó, que al actor no se le había vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que cada caso se estudia dependiendo la interpretación que el operador judicial le imponga al trámite puesto bajo su consideración. Lo antes expuesto, concuerda con lo prevenido por el legislador, que le impone al juez ser el administrador del proceso, de la mano con la sana crítica que le imparta y en ese sentido, esta Sala acoge la postura de primer grado, en la que se dispuso: Sin embargo, resulta oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se reconoció un determinado beneficio a otro procesado, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular que se estudia, todas las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que las decisiones que trae a colación el actor, no necesariamente constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer extensivos sus efectos a las causas que involucran a Mancuso Gómez, por lo que no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
En relación con lo dicho, la Corte ha expresado que, «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Dada las consideraciones expuestas en precedencia, y en virtud a que no se accede a lo pretendido por la parte recurrente en esta instancia, esta Sala se releva por sustracción de materia del estudio de control de convencionalidad requerido en el escrito de impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00