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STL7933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 1060 de 2016Ley 153 de 1887Ley 75 de 1968

Radicación n.° 55760 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7933-2019 Radicación n.° 55760 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción constitucional instaurada por ELIANA PUENTES GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, en el interior del proceso ordinario número 68001311000320060060000, que instauró contra Martha Cecilia Puentes Castaño. Para sustentar su solicitud de amparo, señaló, en síntesis, que sus padres, Heladio Puentes Pino y Eliana Gómez Arenas, contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1972; que de dicha unión nacieron cuatro hijos: ella y sus hermanos Luz Mary, Alba Rosa y Adrián Puentes Gómez; que su padre siempre se caracterizó por ser un hombre de familia, dedicado a su esposa, su hogar y la crianza de sus hijos, motivo por el cual «nunca informó haber concebido hijos fuera del matrimonio»; que su padre murió el 30 de diciembre de 2000 y, tiempo después, en el mes de octubre de 2005, su madre contrató los servicios de un abogado para que iniciara el juicio de sucesión; que, sorpresivamente, se encontró con que la señora Martha Cecilia Puentes Castaño había iniciado ya un proceso de la misma naturaleza, invocando la presunta condición de hija primogénita del causante.

Adujo que en marzo de 2006 «logró tener acceso al protocolo notarial donde se da[ba] fe de la relación de dicha persona con [su] padre y advirtió que el mismo estaba firmado por persona distinta de su progenitor, razón por la cual promovió contra la señora Puentes Castaño un proceso ordinario de impugnación de paternidad. Refirió que el anotado proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado antes mencionado; que el citado despacho admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa; que, en dicha oportunidad, la convocada a juicio propuso excepciones, entre las que incluyó la de caducidad; que, no obstante, el juzgado, tras analizar la totalidad del material probatorio, especialmente la prueba genética, desestimó dichos medios exceptivos y profirió sentencia a su favor, el 14 de abril de 2011, porque encontró que, en efecto, entre la demandada y su padre no existía ningún vínculo paterno – filial.

Manifestó que la demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo, pero el mismo le fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído de 19 de diciembre de 2013, en el que confirmó íntegramente la decisión recurrida; que, inconforme con ello, la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia del 28 de enero de 2019, en la que el alto tribunal casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocó la decisión del juzgador de primer grado y declaró probada la excepción de caducidad.

Afirmó que la decisión de la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, pues la obligó a reconocer como hija y heredera de su padre a Martha Cecilia Puentes Castaño, quien, según se demostró en el proceso ordinario, no tiene con él ningún vínculo de consanguinidad. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revoque la decisión de fecha 28 de enero de 2019 y, en su lugar, se «deje en firme» la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

La acción de tutela que se presentó en los términos precedentes fue admitida en auto del 28 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la corporación accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga pidió que se desestimara el amparo, con fundamento en los argumentos legibles a folio 7 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la accionante cuestiona justamente una decisión judicial: la CSJ SC113-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura en el interior del proceso ordinario número 68001311000320060060001, en el que obró como demandada.

Por consiguiente, procede esta Sala a analizar el proveído impugnado, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Así las cosas, se observa que la autoridad accionada, al proferir la decisión materia de crítica, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un análisis íntegro de la demanda de casación presentado por Martha Cecilia Puentes Castaño contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2013, en el interior del proceso ordinario de impugnación de paternidad promovido en su contra por la aquí accionante.

A partir del análisis anterior, la Sala homóloga encontró que el reproche endilgado por la recurrente en casación, contra la sentencia del ad quem, venía encaminado por la vía directa, toda vez que se alegaba «la vulneración del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida aplicación, y la de los cánones 221 del Código Civil vigente para la época y 40 de la Ley 153 de 1887, por omisión».

Precisado ello, la autoridad accionada efectuó un completo análisis de la providencia recurrida y encontró que, en efecto, en dicha decisión el Tribunal Superior de Bucaramanga había ignorado la caducidad propuesta como excepción por la demandada, so pretexto de la aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2016. No obstante, estimó que la aplicación de dicha disposición había sido, en efecto, desafortunada, como quiera que, según se había decantado, entre otras, en la sentencia CSJ SC-13490-2014, el empleo de tal normativa estaba supeditado a que «el extremo activo del litigio [hubiese] movido la administración de justicia a través de la proposición de una inicial reclamación», exigencia que, según indicó, no se hallaba configurada en el asunto sometido a su escrutinio.

Terminado dicho ejercicio, la autoridad accionada concluyó que, en el asunto puesto bajo su óptica, sí era atribuible al Tribunal Superior de Bucaramanga la transgresión anunciada en la demanda de casación, en atención a que el citado juez colegiado había acudido para fallar a un precepto que jurídicamente no subsumía el litigio, como también a una sentencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, ciertamente, tampoco resultaba aplicable.

Tras arribar a la anterior conclusión, la Sala de Casación Civil, en sede de instancia, profirió la siguiente decisión: 1. Conforme se dejó expuesto con anterioridad, el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 consagra que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil», al paso que el inciso final de la primera de esas dos disposiciones contemplaba que «[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho».

El vocablo «trescientos días» del aludido canon 248 fue declarado inexequible con la sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, y exequible el aparte «aquellos en los ( ) días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil».

Fluye de lo anterior, que los «ascendientes» y los terceros con «interés» para el momento en que no había generado efectos la ley 1060, contaban con el lapso de 60 días desde que surgió aquél para fustigar el vínculo filial, so pena de que dicha oportunidad feneciera por voluntad del legislador y por ende se concretara frente a ellos ese statu quo.

Tales son los mandatos con base en los que será dirimida la caducidad planteada en la presente contienda, vigentes cuando la solicitante conoció de la existencia de la convocada, dado que no había entrado en vigor la Ley 1060 de 2006 que modificó el referido periodo y, por contera, resulta ajena a la presente controversia. 2. En este asunto, está acreditado por confesión hecha por la demandante en el líbelo inicial, a voces del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cómo luego de que falleció su progenitor y de haber intentado iniciar el proceso mortuorio correspondiente, fue hallado uno idéntico promovido por la demandada «en calidad de hija»; hecho, junto con otros posteriores con los que corroboró esa calidad, que conoció en el mes de marzo de 2006.

En efecto, textualmente dijo en el numeral décimo (10º) del acápite fáctico de su demanda que fue «enterada de estos hechos en el mes de marzo de este año [2006], cuando se logró acceder al protocolo notarial y luego de las conversaciones sostenidas con la mentada señora»[footnoteRef:1]. [1: Folio 10, C 1.] Se concluye, entonces, que el plazo de sesenta (60) días, aplicable para tal época (31 marzo de 2006), venció el 10 de julio siguiente, contabilizado desde el primero hábil de abril de esa anualidad, debido a que la demandante no se refirió a uno específico del mes de marzo, lo que traduce que ocurrió la caducidad excepcionada, pues el libelo genitor de este litigio fue radicado el 25 de septiembre inmediatamente posterior. 3.

Con respaldo en lo señalado, esto es, constatado que Eliana Puentes reivindicó sus derechos cuando ya se había extinguido el intervalo para ello, aflora evidente la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar próspera la excepción de caducidad propuesta y denegar las pretensiones de la accionante. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que establece la «condena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» y dados los resultados de la actuación, la demandante pagará las de ambas instancias a favor de su antagonista.

Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la mencionada autoridad la cifró en la valoración pausada y coherente que realizó de la providencia judicial contra la cual se dirigía el recurso extraordinario, así como en la interpretación, sin duda válida, de las normas que regulaban el asunto puesto bajo su criterio, la cual, independientemente de si es compartida o no por este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4