Radicación n.° 72887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7931-2017 Radicación n.° 72887 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción. I.
ANTECEDENTES GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que en calidad de Directora Administrativa de la Cámara de Representantes participó en la etapa precontractual de los contratos no. 819 de 8 de junio y no. 951 de 14 de julio de 1999.
Agregó que el presidente de esa institución, en su condición de ordenador del gasto y, con ocasión de dicha negociación, fue condenado por el delito de peculado culposo. Refirió que la Fiscalía General de la Nación, inició investigación en su contra por las conductas punibles de « peculado por apropiación en favor de terceros». Cuestionó que no existió «ninguna prueba que permitiera establecer (…) la responsabilidad endilgada ».
Manifestó que el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado censurado la condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de $55.492.750, en calidad de autora del punible aludido, decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado en sentencia de 22 de 2016, confirmó la de primer grado.
Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en auto de 18 de enero de 2017 lo inadmitió al considerar que omitió dar aplicación al artículo 401 del Código Penal. Arguyó que las autoridades accionadas debieron reconocer la rebaja de pena punitiva en calidad de «cómplice». Informó que el ordenador del gasto fue condenado por el delito de peculado culposo, por lo que «mal podría variar la conducta punible, en detrimento [suyo] si se atiende que no existió delegación funcional y que fue el Presidente de la Cámara quien escogió al contratista, ordenó la elaboración del contrato, celebró los mismos y ordenó los pagos, fue él quien autorizó la compra de papel de formas continua con y sin membrete con cargo al presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1999, como también quien para viabilizar esa autorización cursó de manera personal sendas comunicaciones internas a la jefe de la División Financiera y de Presupuesto, con el fin de obtener los certificados de disponibilidad presupuestal que permitieron dar inicio a la fase precontractual de los contratos 819/99 y 951/99 ».
Adujo que ha debido decretarse la prescripción sobre la acción penal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el día en que se dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de cinco años. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en primera y segunda instancia que la condenaron por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, para en su lugar, se ordene su admisión y se le dé el trámite procesal correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá indicó que no tuvo injerencia alguna en las actuaciones censuradas, en tanto se adelantaron ante otras autoridades, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción. Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que el recurso extraordinario de casación se inadmitió, toda vez que la demanda no reunía los presupuestos de lógica y sustentación suficiente.
Además, advirtió que al no evidenciarse violación de garantías de incidencia procesal ni sustancial, no había lugar a la intervención oficiosa, ni era viable superar las falencias técnicas que presentaba. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado por cuanto la decisión adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta el material probatorio adelantado en el proceso penal. Agrega que se debe analizar cada uno de los « defectos sustantivos y fácticos» propuestos, en función de la protección de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados, los cuales resume así: (…) Defecto sustantivo, por la violación del preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 29 y 228, que reconocen el debido proceso y el acceso a la administración pública como el valor, principio, derecho y obligación constitucionales, al no haber dado trámite al memorial con el que renun [ció] a la prescripción de la acción penal, conforme lo faculta la legislación sustantiva penal.
Además existe un defecto fáctico, por desestimar todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, concretamente aquella que indicaba, [su] ausencia de responsabilidad, o aquella que acreditaba estar demostrada la diminuente punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal, incluso, si se quiere se faltó analizar el medio de prueba que indica que no pue [de] ser autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros cuando a ese tercero se le aplica y degrada su responsabilidad a un cómplice o cuando el ordenador del gasto es condenado por el delito de peculado culposo todo dentro del marco de los mismos hechos por los que [fue] juzgada.
Por lo (sic) todo lo manifestado solici [ta], se declare que se vulneraron [sus] derechos fundamentales al resolver en las sentencias de primera y segunda instancia condenar [la] por un delito de peculado por apropiación en favor de terceros y a ese tercero se le condena por los mismos hechos por el mismo delito pero en calidad de cómplice, amén de sancionarse al ordenador del gasto como autor del delito de peculado culposo, imponer [le] una sanción principal de multa sin contar con el medio de pruebas suasorio que acredite tal monto, siendo imperativo dada las características normativas contenidas en el artículo 397 del Código Penal con el que se [le] condena y, al inadmitir la demanda de casación que un defensor público de Bogotá presentó (…) contra la sentencia condenatoria (…).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, en que las autoridades convocadas, desestimaron « todas» las pruebas practicadas que demostraban su ausencia de responsabilidad, y además de aquella que acreditaba la viabilidad de la disminución punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal, por lo que solicita se valore cada actuación de los funcionarios involucrados.
Pues bien, en cuanto al reproche que expone la recurrente contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no sea procedente cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de 120 meses de prisión y multa de $55.492.750 por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debida forma, como se explicará a continuación y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En cuanto al reparo que formuló contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, se tiene que tampoco le asiste razón a la promotora al pretender que se ordene a la Sala homóloga Penal proceda a admitirlo con la finalidad que estudie de fondo los cargos formulados, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura, haya sido caprichosa e inconsulta.
Advierte esta Sala, que la Colegiatura accionada, al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por la petente, adujo que esta incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló la interesada, se cometieron en la segunda instancia. Comenzó por explicar que el primer cargo se estructuró en que «la sentencia desconoció el principio del non bis in ídem, afirmando que el Tribunal se negó a reconocerlo, a pesar de la existencia de un fallo de condena previo contra la procesada por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, relacionado con los contratos números 819 y 951 de 1999, decisión que se fundó en los mismos hechos de la sentencia ahora censurada, en donde se les dio la denominación de peculado por apropiación en favor de terceros», al respecto consideró la Corporación convocada que la demandante «no precisa en sus argumentaciones qué componentes específicos de la cuestión fáctica fueron abarcados jurídicamente en el primer juzgamiento, en orden a demostrar que la conducta procesada fue doblemente sancionada».
Del mismo modo, afirmó en la segunda censura por « violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma llamada a regular el asunto, esto es, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de in dubio pro reo », que la recurrente se equivocó en la ruta de ataque pues «no demuestra que en la sentencia se haya incurrido en un razonamiento contradictorio, por virtud del cual la consecuencia legal tuviera que beneficiar a la procesada resolviendo en su favor la duda insalvable (…) ninguno de [sus] planteamientos se concluye el contenido irrefutable de la duda probatoria cuya existencia se haya reconocido por el juzgador sin hacer producir los efectos que la ley prevé, como tampoco que fuera rechazado irregularmente en la providencia impugnada».
Luego de ello, precisó que el tercer cargo, atinente a « un falso juicio de existencia por suposición de un medio de prueba», «es completamente infundado, pues la prueba valorada y de cuya existencia real no hace ninguna objeción el defensor, son las cotizaciones posteriores presentadas por dos proveedores distintos a los que ofertaron y al beneficiado con el contrato », y agregó que sus « fundamentos no pasan de evidenciar la inconformidad del demandante con los razonamientos de los juzgadores acerca de cómo debió acometerse la interpretación de los hechos y de las pruebas existentes en el proceso, en relación con la conducta de la procesada, pretextando el impugnante suposiciones probatorias que además de no consultar el contenido de las sentencias, tampoco deja acreditado por qué su criterio tendría que prevalecer, so pena de quebrantar garantías fundamentales; o planteando tesis según las cuales si tal o cual prueba se hubiera obtenido la situación sería distinta o no se habría podido llegar a la conclusión que predominó en la sentencia confutada».
Asimismo, en el cuarto cargo por «violación directa de la ley sustancial, por “errónea aplicación” del artículo 30 del Código Penal», acotó que es «motivo de reparo inexistente, pues los sentidos de violación de la ley sustancial se refieren a la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea». De igual manera, frente al quinto cargo formulado por la recurrente, esto es, la «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 400 y 23 del Código Penal», advirtió la autoridad censurada que el « desacierto de la censura resulta evidente, repasando tanto el fallo de primera instancia como el proferido por el Tribunal, en el que, frente al análisis que se hace de la conducta de la procesada y del tercero al cual se tiene por cómplice, en manera alguna puede arribarse a un equívoco como el denunciado », máxime que « el censor deja de lado la indicación que se hace del abundante material probatorio y que en la apreciación del mismo, ni tácita ni expresamente se considera la “infracción al deber objetivo de cuidado” como la fuente jurídica de la imputación a la procesada», siendo que del texto del fallo impugnado «se concluye cómo el Tribunal inequívocamente halló fundamento suficiente para inferir que la conducta de la procesada había sido deliberada, intencional, dolosa, no culposa».
Para terminar, con el sexto cargo por «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 401 del Código Penal, en razón de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se informa acerca del reintegro de lo apropiado, lo cual, en virtud de lo normado en la disposición en cita, permite obtener una rebaja punitiva », consideró que el censor hizo referencia a que «existe una certificación expedida por la Contraloría General de la República, que probaría los pagos efectuados por parte de los procesados, en relación con los dineros apropiados a través de los contratos debatidos; que esa situación está acreditada en el expediente y en memorial que se presentó ante la segunda instancia, sin que identifique la prueba, por su ubicación en el expediente o por su contenido específico con el alcance que pretende le sea reconocido ».
Concluyó que obran «falencias en la formulación y sustentación del cargo», por lo que «resulta necesario insistir que en la demanda debe acondicionarse al principio de suficiencia, de acuerdo con el cual se baste por sí misma, en forma que revele la irregularidad o el error de que se acusa a la sentencia, sin dejar librado el reproche a la contingencia de su descubrimiento por la Corte».
Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14