CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7930-2015 Radicación n.° 40342 Acta extraordinaria nº 60 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ROJAS RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Rojas Rivas instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la compañía Aluminio Nacional S.A., a fin de que se declarara que entre las partes había existido contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 20 de abril de 1987 hasta el 21 de enero de 2009, que fue terminado sin justa causa, en desconocimiento de su estado de debilidad manifiesta y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante solicitó se declarara la ineficacia del despido y se ordenara su reintegro en un cargo similar al que venía desempeñando, acorde con la limitación funcional que padecía, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los derechos prestacionales “legales y extralegales”, reajustes e indemnizaciones a que los hubiere lugar, los aportes a salud, pensión y ARP, y la condonación de la suma recibida por concepto de indemnización por despido injusto.
De manera subsidiaria, requirió el pago que todas las condenas fueran debidamente indexadas y las costas del proceso. Se colige que con sentencia del 24 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, tras considerar que no se encontraba probado que al momento del despido, la demandada tuviera conocimiento de que la dolencia física que padecía el actor, fuera de índole laboral, pues de hecho se había dictaminado con posterioridad a la data de finalización del vínculo.
En contra de la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, en donde refirió varios argumentos encaminados a ratificar la estabilidad laboral reforzada que gozaba al momento del despido y a demostrar que el Juzgador de primer grado, no había tenido en cuenta los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia referente al caso, para luego solicitar, que se revocara la decisión del a quo y se ordenara “(…)el despacho favorable de las pretensiones propuestas dentro del presente proceso”; que el 19 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando, acorde con su capacidad laboral, a partir del 21 de enero de 2009, junto con el pago de los salarios, “las prestaciones”, los aportes a pensión y salud, sin solución de continuidad.
Asimismo, condenó al pago de $10.134.498 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por último, autorizó a la demandada a descontar del valor de la condena las sumas pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido. El demandante parcialmente en desacuerdo con la decisión del juez plural presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia, en la que requirió pronunciamiento respecto de las prestaciones “extralegales” y la indexación de las condenas, también pretendidas en el libelo; que a través de proveído del 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no accedió a la adición solicitada, luego de señalar que ninguno de las dos materias habían sido objeto del recurso de alzada, por lo que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., le estaba impedido al fallador de segunda instancia pronunciarse al respecto, y que en todo caso, la indexación de las condenas se había requerido de manera subsidiaria a las pretensiones principales, las cuales se habían acogido; que interpuso recurso de reposición, no obstante, con auto del 3 de septiembre de 2014, el tribunal lo negó. Se lamenta el accionante que si bien no debió solicitar la aclaración de la adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara sobre el pago de las prestaciones “extralegales”, por cuanto se entendían estaban incluidas en la condena genérica por “prestaciones”, lo cierto es que cuando esa autoridad decidió la solicitud, manifestó confusamente que no había lugar a concederlas como quiera que no habían sido materia de apelación. Reitera el accionante que no comprende por qué el Tribunal indicó que las prestaciones extralegales pretendidas no podían ser materia de decisión, si los otros conceptos que estaban en el mismo literal g de la demanda, esto es, salarios, prestaciones legales y aportes a seguridad social, sí fueron concedidos al avalar la no solución de continuidad de la relación laboral y pese a que la apelación fue global, toda vez que la decisión de primer grado resultó totalmente adversa a lo demandado.
En relación con la indexación también objeto de adición, señaló que solicitó tal concepto en el literal i del libelo inicial y que si bien indicó que era “…subsidiariamente a la pretensión D…”, lo que quería significar era que tras la condena de la pretensión principal (d) fuera igualmente concedida la indexación; que el Tribunal interpretó erradamente la expresión “subsidiariamente” habida cuenta que en este caso se debía entender que “lo accesorio corría la suerte de lo principal” conforme lo indicado en el artículo 427 del C.C. Concluye por tanto, que el Tribunal accionado al emitir las decisiones cuestionadas incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, en tanto, desconoció los principios de consonancia y congruencia, dejó de aplicar el artículo 427 del C.P.C., y no motivó con suficiencia la posición adoptada.
Por último, agrega que, debido al incumplimiento del fallo en lo enunciado, no ha podido “(…) tramitar la devolución de los aportes que cance[ló] a título de cotizante independiente durante el tiempo que duro la desvinculación laboral, con lo cual, podría mitigar en algo [sus] obligaciones, y cuyo reclamo se supedita a un término perentorio que avanza en [su] contra”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto, los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2014 y 3 de septiembre del mismo año, respectivamente, y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la sentencia y la complementación de la misma en lo referente al pago de la indexación. Con auto del 9 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Se recibió escrito del representante legal de la empresa Aluminio Nacional S.A, en el que solicita se niegue el amparo deprecado por no existir violación a derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, el Tribunal accionado remitió copia del expediente del proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.
Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la queja constitucional se dirige a cuestionar dos aspectos relacionados con los autos del 13 de mayo de 2014 y el 3 de septiembre de 2014. Por un lado, el hecho de que el ad quem hubiese negado la adición de la sentencia respecto de las prestaciones extralegales, aduciendo que las mismas no habían sido objeto de apelación, pese a que previamente, en el fallo había condenado a la demandada, de forma genérica, al pago de “ prestaciones”; y en segundo lugar, en tanto, el juez plural se negó a estudiar, en la complementación, la pretensión relativa a la indexación de las condenas.
Revisado el escrito de apelación interpuesto por el actor, la sentencia del 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado y el auto del 13 de mayo de 2014, la Sala advierte que en lo relacionado a la primera de las inconformidades expresadas por el actor, esto es, la relativa a las prestaciones extralegales, el cuerpo colegiado incurrió en el desacierto que se le enrostra, por cuanto se abstuvo de estudiar la procedencia o no del pago de las mismas aduciendo la no apelación del concepto, sin advertir que la decisión de primera instancia era absolutoria y que, por tanto, lo recurrido de forma genérica, se dirigía atacar no solo la ineficacia del despido y la concesión del reintegro, sino las pretensiones principales que se derivaran de tal declaratoria como lo eran las consignadas en el literal g, donde se requería el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad, entre otros.
En ese sentido, esta Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un excesivo rigorismo jurídico al dar aplicación al principio de consonancia y concluir que no podía estudiar la pretensión relativa a las prestaciones extralegales por no haberse enunciado expresamente en el recurso de apelación, pues el actor al advertir que la decisión de primer grado le había sido totalmente adversa, requirió la revocatoria de la decisión y en consecuencia, la concesión de lo requerido en las pretensiones de la demanda, dentro de lo cual debía entenderse, el multicitado concepto.
Se evidencia por tanto, un actuar trasgresor del derecho al debido proceso del actor que torna necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de remediar el desafuero alegado. En lo atinente a la segunda de las inconformidades esto es, el no pronunciamiento del Juez plural frente a la indexación de las condenas pretendidas, vislumbra la Sala que lo fundamentado por la autoridad judicial para abstenerse de estudiar el asunto, esto es, por haberse requerido como pretensión subsidiaria, resulta plausible y atendible, en la medida que responde a la facultad de interpretación normativa que se le ha otorgado al juzgador dentro de un marco de razonabilidad, además de que se sustenta en el hecho de que las pretensiones principales fueron concedidas y, por ende, no había lugar a pronunciarse sobre las requeridas como subsidiarias, cuestión que tampoco se avizora como caprichosa o arbitraria.
Ahora, si bien el accionante refiere que su intención no era solicitar la indexación “en subsidio” sino como derivada y accesoria a las pretensiones principales, lo cierto es que éste no es ni el mecanismo ni la oportunidad para tratar de enmendar los errores que pudiera presentar el libelo demandatorio y mucho menos, para tratarle de trasladar la carga de su desatino al juez, so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental, pues aceptar lo contrario, no solo conllevaría la inobservancia de los principios de residualidad y subsidiariedad que entraña el mecanismo tuitivo, sino la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte del juez natural, así como el desconocimiento de principios procesales como el de prelusión de las etapas procesales.
En los términos indicados, la Sala tutelará parcialmente lo requerido, en lo relativo al estudio de la procedencia de las prestaciones extralegales. En lo demás se denegará el amparo implorado. Así pues, para la efectividad del amparo, se ordenará dejar sin efecto, parcialmente, el proveído 13 de mayo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, Juan Carlos Rojas Rivas en contra de Aluminio Nacional S.A y, en consecuencia, se le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que proceda a estudiar de fondo la adición de la sentencia propuesta por el actor, en lo relacionado, únicamente, con las prestaciones extralegales, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, parcialmente, el proveído 13 de mayo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Rojas Rivas en contra de Aluminio Nacional S.A y, en consecuencia, se le ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que proceda a estudiar de fondo la adición de la sentencia propuesta por el actor, en lo relacionado, únicamente, con las prestaciones extralegales, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión. En lo demás se deniega el amparo implorado. 2.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7