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STL793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL793-2024 Radicación n.°105905 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL VALDELEÓN BONILLA, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la HOMÓLOGA SALA CIVIL, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 54405311000120210074101.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt Camero Neira, en calidad de herederas determinadas de Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.), adelantaron proceso declarativo contra el señor José Miguel Valdeleón Bonilla, con el fin de que se declara que entre la causante y el allí demandado se dio una convivencia estable y permanente desde mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2015 -fecha en la cual contrajeron matrimonio- y, en consecuencia, se declare que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial correspondiente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia de los Patios- Norte de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, dispuso, entre otras, declarar (i) que entre los señores Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d) y José Miguel Valdeleón Bonilla existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015;

(ii) probada la excepción de « PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL » y, en consecuencia, (iii) denegó la existencia de la sociedad patrimonial. Inconformes con tal determinación, las partes formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con provincia de 14 de junio de 2023, a través de la cual resolvió confirmar parcialmente el fallo impugnado, al resolver:

SEGUNDO: Revocar los demás ordinales de la providencia apelada. En su lugar, declarar impróspera la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” esgrimida por el demandado. En consecuencia, declarar conformada la sociedad patrimonial entre Deisy Brigitte Neira MoraC.I.T. 2022-0461-01Definitivo Apelación. Sentencia (q.e.p.d.) y el señor José Miguel Valdeleon Bonilla, la que se tiene por disuelta y queda en estado de liquidación. (Negrilla del texto original) Contra la anterior decisión, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 10 de julio de 2023 proferido por el Tribunal refutado al encontrar que no se acreditó el interés económico.

Con posterioridad, se formuló el recurso de queja, sede en la cual la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó la anterior determinación con proveído del 21 de septiembre de la misma calenda. Manifestó, que el Tribunal accionado, al proferir el fallo del 14 de junio de 2023, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo: desconocimiento del precedente; grave error de interpretación de la norma y falta de motivación frente a la imposibilidad de coexistencia de las sociedades.

(ii) Defecto fáctico: indebida valoración probatoria en relación con la legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de junio de 2023.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y, asimismo, allegó el link de acceso al expediente.

No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que la decisión refutada es razonable y que lo que se identifica es una disparidad de criterios entre la autoridad cuestionada y lo planteado por el accionante, ello es así, pues consideró que: Se acreditó que las sociedades universales gestadas por los compañeros permanentes -que luego contrajeron nupcias sin solución de continuidad- se conforma un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad.

Sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el a quo constitucional no realizó un análisis de los defectos planteados en el escrito tutelar y los cuales, reitera, se encuentran configurados en el fallo refutado.

Los argumentos planteados contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, se resumen en: 1. Desconocimiento del precedente: la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la imposibilidad de coexistencia entre una sociedad patrimonial y una conyugal. 2. Grave error de interpretación de la norma: en la sentencia acusada el juez no advirtió que, la no utilización de la prerrogativa prevista en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] conllevaba precisamente a que los bienes quedaran en cabeza de sus titulares individualmente considerados y que con posterioridad no puedan ingresar a la sociedad conyugal. [1: Norma que a la letra reza: «Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio».] 3.

Insuficiente sustentación: el Tribunal accionado debió darle al administrado la motivación suficiente que explicara la razón por la cual tomó dicha determinación. 4. Valoración de una prueba inconducente: el registro civil que aportaron las demandantes para probar su calidad de hijas de la causante, pese a tener el mismo nombre, el número de identificación era distinto porque, se trataba de un número de cédula venezolana, por lo tanto, el Tribunal advirtiendo esto, señaló que se debían allegar por la parte actora los documentos que demostraran la doble nacionalidad de la causante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CGP, las cuales no lo hicieron.

Pese a lo anterior, el Tribunal optó por dar por probada la doble nacionalidad mediante un certificado expedido por migración Colombia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, esta es, la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si, como lo afirmó el demandado en el escrito de apelación, la sociedad patrimonial no puede fusionarse o subsistir paralelamente con la sociedad conyugal y, por ende, se debe revocar la primera determinación. Así, en relación con los reproches formulados por el accionante, en primer lugar, el Colegiado refutado abordó lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual, indicó que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 « Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

(…)» (subraya la Sala). Por lo anterior, indicó que las señoras Aneidy Brigitt y Maybi Brigitt Camero Neira en calidad de hijas y herederas de la señora Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.z.), allegaron al plenario copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento, en los cuales se avizoró: Registro Civil de Nacimiento nº. 20010967, parte básica nº. 901214 y complementaria nº. 64810, perteneciente a Aneidy Brigitt Camero Neira, nacida en Cúcuta, Norte de Santander, el día 14 de diciembre de 1990, y es hija, en lo que aquí interesa, de Deisy Brigitt Neira Mora, quien se identifica con la Cédula de Identidad Venezolana nº. 12’252.230.

Registro Civil de Nacimiento NUIP nº. 960714-08210, Indicativo Serial 41245305, de Meybi Brigitt Camero Neira, nacida en Cúcuta, Norte de Santander, el día 14 de julio de 1996, y es hija, en lo que aquí importa, de Deisy Brigitt Neira Mora, quien se identifica con la Cédula de Identidad Venezolana nº. 12’252.230. (subraya del texto original) Por lo anterior, indicó el Tribunal reprochado que, mediante auto del 13 de febrero de 2023 se requirió a las demandantes para que adosaran al plenario Registro Civil de Nacimiento que dé cuenta de que ellas son hijas de la señora Deysi Brigitte Neira Mora (q.ep.d.), identificada con la Cédula de Ciudadanía colombiana nº. 60’399.978.

Y en el evento de que en vida la citada causante hubiese adquirido naturalización en otro país, puntualmente, en la República Bolivariana de Venezuela y bajo identificación con Cédula de Identidad nº. 12’252.230, debían allegar la documentación que acredite el particular, cumpliendo lo estatuido en el artículo 251 C.G.P. Asimismo, indicó que requirió a Migración Colombia con el objeto de certificar el ingreso y egreso al territorio patrio de la señora Deysi Brigitte Neira Mora, identificada con la Cédula de Identidad No. 12’252.230 de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, afirmó la Sala cuestionada que las demandantes guardaron silencio ante tal requerimiento, mientras que, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia remitió el siguiente certificado: Con el contexto anterior, el Colegiado accionado, refirió que teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario nunca se puso en entredicho la identidad de la señora Deisy Brigitte Neira Mora, « la legitimación en causa por activa de quienes se reputan sus herederas, queda despejada de toda duda puesto que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta de que su progenitora lo era la señora Deysi Brigitte Neira Mora, quien en vida tuvo nacionalidad colombo-venezolana ».

Ahora bien, frente al reparo formulado en relación con la coexistencia de la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que en casos de igual naturaleza, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los compañeros permanentes pasan a ser cónyuges « crean un patrimonio universal sucesivo pero perfectamente separado en el tiempo y gobernado bajo institutos jurídicos que permiten su liquidación salvaguardando el trabajo mancomunado de sus creadores ».

(subraya de la Sala). Por lo anterior, precisó que: Visto lo anterior, y teniendo muy en cuenta que el líbelo genitor de esta causa, contrario al reparo del demandado, no reclama existencia de sociedad patrimonial (en la sentencia de primera instancia se estableció desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015) en vigencia de la sociedad conyugal (matrimonio acaeció el 19 de diciembre de 2015 y se disolvió por el deceso de Deisy Brigitte Neira Mora el día 7 de julio de 2021), dable es colegir que las sociedades universales aquí gestadas por los compañeros permanentes que luego se convirtieron en cónyuges no se fusionan o subsisten paralelamente, de suerte que este motivo de inconformidad no se abre paso.

(Negrilla y subraya de la Sala) Por último, frente al reproche formulado en relación con la interpretación realizada al artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015, el Tribunal cuestionado refirió: Y no se diga que por el hecho de que el hoy demandado José Miguel Valdeleón Bonilla y en vida la Deisy Brigitte Neira Mora previo a contraer matrimonio no hicieron uso de lo previsto en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015, esto es, declarar mediante escritura pública que entre ellos existe unión marital de hecho y conformaron sociedad patrimonial optando voluntariamente a que los bienes de aquella (sociedad patrimonial) ingresen a la sociedad conyugal que surgirá entre ellos por el hecho del matrimonio puede sostenerse que los efectos económicos derivados de la unión no se consolidaron o en el peor de los casos que está prescrita la acción liquidataria toda vez que muy bien vistas las cosas y armoniosos con lo que se ha hilvanado, ello no resulta de recibo, especialmente cuando, como también quedare anotado, esas sociedades universales pueden saldarse sin causar lesión a sus protagonistas Como sustento de lo anterior, el ad quem trajo a colación la sentencia STC-71942018 a través de la cual la Homóloga Civil dispuso: […] cuando entre los compañeros permanentes no existe solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia. (subraya y negrilla de la Sala) En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, frente al reparo formulado con relación a la valoración probatoria que se realizó para determinan la legitimación en la causa por activa, esta Magistratura se permite advertir, tal como lo hizo el ad quem, que dicho pedimento no fue formulado dentro del trámite ordinario, siendo ese el escenario propicio para ello ya que es el juez natural, el encargado de dirimir dichos requerimientos, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00