CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL793-2017 Radicación n° 45906 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA VICTORIA, ÓSCAR DARÍO, JOSÉ ROBERTO y LIBARDO ALBERTO GAVIRIA ORTIZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la decisión que se profirió en el trámite procesal impartido dentro del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que instauró Eugenia Sierra Maya contra los herederos determinados e indeterminados de José Libardo Gaviria Gaviria.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que José Libardo Gaviria Gaviria estuvo casado con la señora Laura Ortiz y por medio de la escritura pública en 1978 disolvieron la sociedad conyugal; que la señora Eugenia Sierra Maya estuvo casada con el señor Roberto Emilio Muñoz Álvarez, quien falleció el 24 de noviembre de 1973.
Que José Libardo Gaviria Gaviria y Eugenia Sierra Maya, convivieron de forma permanente y singular como si fueran casados desde el mes de julio de 1978 hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en la cual falleció el señor Gaviria Gaviria; que durante la convivencia como compañeros los señores Gaviria Sierra formaron un patrimonio que actualmente se encuentra en cabeza del señor Gaviria.
Que la señora Eugenia Sierra Maya presentó demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra los herederos determinados e indeterminados de José Libardo Gaviria Gaviria; que en la misma solicitó que: i. Declarar que entre el señor José Libardo Gaviria Gaviria y la señora Eugenia Sierra Maya existió unió marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio de 1978, o en las fechas que resulten probadas dentro del proceso. ii.
Declarar que existió entre los mencionados compañeros y entre las mismas fechas, una sociedad patrimonial. iii. Declara que la referida sociedad se disolvió el 2 de diciembre de 2010, como consecuencia del fallecimiento del señor Gaviria Gaviria y por lo tanto se ordene su liquidación. iv. Condenar en costas a los demandados. Que el asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, despacho que por sentencia del 23 de mayo de 2014, resolvió no acceder a las pretensiones de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, en razón a que «fue probada la ausencia de comunidad de techo, lecho y mesa entre la demandante y el difunto Libardo Gaviria Gaviria y por el hecho de que ninguna de las pruebas da cuenta de haberse demostrado el período exigido por la ley para predicar la convivencia».
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 16 de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró la unión marital de hecho entre José Libardo Gaviria Gaviria, fallecido, y Eugenia Sierra Maya, desde el 31 de diciembre de 1985, aplicando retrospectivamente la Ley 54 de 1990, hasta el 2 de diciembre de 2010, así como la consiguiente sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, disuelta por ministerio de la ley.
Que como sucesores del causante José Libardo Gaviria Gaviria interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 24 de octubre de 2016, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
Que en su sentir, la referida Sala de Casación no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín sin razón válida «realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de prueba testimonial, porque dividió los testimonios en dos grupos, y realizó una valoración entre líneas de los mismos, lo que conllevó a que no hiciera una valoración del acervo probatorio de manera integral […], como lo exigía el estatuto procesal en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil», además de que para fijar el extremo de unión marital de hecho, el Tribunal «tuvo como confesión la fecha indicada por la propia demandante y la Corte avaló dicha postura al considerar que “la modificación del elemento temporal conlleva una auténtica confesión”, pero lo más grave aún fue que la Corte, se valió de lo sustentado por el recurrente en otro cargo para avalar dicha posición, trayendo pruebas que el Tribunal ni siquiera tuvo en cuenta».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y dejar sin efecto el pronunciamiento del 24 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se profiera una nueva sentencia «teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos, o en su defecto se profiera sentencia sustitutiva».
Mediante auto del 18 de enero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: Los accionantes consideraron que el Tribunal al declarar la unión marital, tergiversó la prueba testimonial, dando la espalda a «contradicciones graves en su contenido, en cuanto afirman la convivencia permanente entre semana y los fines de semana, pero a su vez sostienen, indistintamente, que vivían solos o en casas diferentes», al respecto, la Sala de Casación Civil, indicó que «si los recurrentes aceptan expresamente que es cierto lo relativo a los vacíos e imprecisiones, derivados del tiempo transcurrido, resulta claro que el juzgador de segundo grado tampoco pudo incurrir en yerro alguno al apreciar las pruebas sobre la comunidad de vida permanente y singular», pues lo esencial del contenido testimonial «es la concurrencia de hechos de la relación, al margen de si son narrados para un mismo o diferente momento, pero en todo caso dentro de un mismo marco temporal y espacial, […]», dado que todo depende de «lo que cada declarante pudo haber percibido, en casación, como tiene explicado la Corte, “[…] no es repasando minuciosamente un testimonio en búsqueda de pequeñas máculas el camino más apropiado para demeritarlo”».
De otra parte destacó que «por ningún lado los impugnantes ponen de presente cómo el análisis conjunto realizado por el juzgador, dirigido a acoger un grupo testifical y descalificar el otro, riñe con las reglas de la sana crítica, esto es, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia», y aunque pudiera existir contradicción de los testigos para dejar sentada la unión marital de hecho, con la confesión en contrario de Eugenia Sierra Maya, estimó que «ninguna falta se configuró sobre el particular, porque ésta, en lugar de aceptar expresamente que no formó ninguna comunidad de vida permanente y singular con José Libardo Gaviria Gaviria, la reitera en la demanda y la recaba en el interrogatorio».
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de desplazar la confesión indivisible, sostuvo que tampoco se cumplía, dado que «en punto de la modificación introducida, ni siquiera se afirma la existencia de pruebas que la desvirtúe, por ejemplo, señalando otra fecha que beneficie al extremo pasivo», por lo que la discusión resultaba intrascendente, toda vez que si «el problema se asocia con el inicio de la unión marital en 1985, no se podría pasar de largo lo sostenido por la parte recurrente, asida de ciertas pruebas y expresada en el contexto de la demanda de casación, lo cual supone es el reflejo de la realidad del proceso, sobre que del primer grupo de testigos era dable inferir que la “convivencia” data de “mediados de los años 80”».
Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de los actores frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre los cuestionamientos realizados al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2014, actuación revisada en su oportunidad por dicha Sala por pronunciamiento del 24 del citado mes y año, el cual, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues dicha sentencia es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Sala accionada.
Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9