Radicación n° 46964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7928-2017 Radicación 47204 Acta no. 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata que el 16 de enero de 2006 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con José Gregorio Molina Vela, cuya ejecución finalizó el 29 de octubre de 2015 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que procedió a cancelar el valor de $19.834.920 por concepto de indemnización conforme el artículo 64 de C.S.T. Agrega que el último salario devengado era de $2.891.700.
Indica que el trabajador adelantó demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de obtener el pago total de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Manifiesta que la pretensión del entonces demandante, se fundó en que la «indemnización a pagar inobservó el criterio adoptado por la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, respecto de los días que de conformidad con el artículo 64 del C.S. del T. se deben liquidar, siendo la forma siguiente la correcta: $2.891.700/30=$96.390 3.525.
(art. 64) = 445.77 días $93.390 x 445.77= $42.967.770”». Arguye que la anterior proyección es «muy superior a la establecida en la ley, pues NO RECONOCE VEINTE (20) DÍAS DE SALARIOS por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente, sino que establece una indemnización de CINCUENTA (50) DÍAS DE SALARIO por cada año subsiguiente al primero proporcionalmente».
Expone que al contestar la demanda explicó que la liquidación que se realizó para cancelar tal concepto, se hizo con el salario devengado que era inferior a 10 s.m.l.m.v., por lo que se calculó 30 días de salario por el primer año y 20 días por cada año subsiguiente, para un total de $19.834.920. Asimismo, indicó que pagó las prestaciones sociales por valor de $25.255.890.
Refiere que el 31 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró la existencia de la relación laboral, denegó la pretensión invocada y remitió las diligencias para surtir el grado jurisdicción de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Relata que el 15 de marzo de 2017 la Corporación convocada decidió revocar el numeral segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó pagar la suma de $25.371.900 a favor del demandante, por concepto de reliquidación por despido sin justa causa y confirmó en lo demás. Agrega que la magistrada María Isabella Fonseca Gonzáles salvo voto de la aludida determinación. Narra que el Colegiado convocado consideró que «acogiendo el principio laboral de la condición más beneficiosa, al principio de progresividad y a un concepto emitido por el secretario de la Real Academia el primero de octubre de 2003 y que indicó “de dos posibles explicaciones anotadas, la correcta es la segunda, estos el trabajador que tenga más de un año de labores continuas y mes (sic) de cinco recibirá sesenta días de salario por indemnización por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara, se le pagaran 15 días adicionales de salario sobre los 45 básicos, aquí la preposición sobre, significa además de, ejemplo, pagaré un millón más sobre lo acordado, pago un plus sobre el total por excederse en el tiempo de aparcamiento, conclusión a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año, se le suman los quince días adicionales, para un total de 60 y así en todos los casos proporcionalmente por fracción».
Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en « defecto material o sustantivo», pues aplicó una norma «ajena» y que «si la esencia de la norma fuera reconocer cincuenta (50) salarios al trabajador por cada año subsiguiente al primero, simplemente lo diría la misma norma sin que fuera necesario que el juez debiera acudir a interpretaciones o justificaciones para proferir una condena que propende afectar [la]».
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la providencia censurada se ajustó a la normativa que regula el asunto.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó que la decisión de esa instancia se adecuó a la interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario el fallo aludido, en tanto, solo allegó el medio magnético que contiene exclusivamente la grabación de la audiencia de primera instancia. De ahí que a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada, para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8