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STL7927-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7927-2016 Radicación n. ° 66775 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ LUIS PUELLO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL –COOSALUD ESS- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS, trámite al que se vinculó a los terceros interesados.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Indicó que presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –COOSALUD ESS- Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS con el fin de obtener el pago de las facturas que demuestran los servicios médicos prestados; que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y por auto del 13 de julio de 2011 dictó mandamiento de pago; decisión contra la que la ejecutada presentó reposición e interpuso excepciones y, mediante memorial separado, promovió incidente de nulidad por la falta de jurisdicción del juzgado; por proveído del 27 de octubre del mismo año el Despacho negó ambos y el 5 de marzo de 2014 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; la demandada apeló y el 2 de junio de 2015 el Tribunal inadmitió el recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia «al considerar estar configurada la nulidad insaneable consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»; pero ante la súplica interpuesta, en providencia del 11 de agosto siguiente, el Magistrado sustanciador revocó la decisión atacada y envió las actuaciones al Despacho de origen pues indicó que «pudo haber existido falta de competencia objetiva y no funcional, y que por lo tanto ésta se encontraba saneada y sin lugar a decretarla a la altura en que se encontraba el proceso».

Señaló que el ad quem conoció de la alzada en contra de la decisión de primera instancia y por fallo del 18 de enero de 2016 la revocó en su totalidad, levantó medidas cautelares y condenó en costas; providencia que se adicionó el 9 de febrero siguiente pues además le ordenó el pago de perjuicios. Explicó que el Tribunal se equivocó al sostener que los documentos de recaudo no cumplen con los requisitos de todo título valor, establecidos en el artículo 772 del Código de Comercio; como también al revisar las 752 facturas presentadas pues claramente de ellas «podemos observar que las mismas, todas, tienen un sello húmedo en original de recibido por parte del deudor aceptante, lo que nos indicaría la lógica es que sería imposible que sean copias independientemente de que el formato puedan parecer, que no lo son, al carbón. Por otro lado, tampoco es legalmente cierto que los mismo documentos facturas, por el hecho de tener las firmas del creador en facsímil (firma mecánica) pierdan su originalidad; si bien es claro el contenido del artículo el contenido del artículo 827 del Código de Comercio con respecto a la “firma por medios mecánicos” en el cual se apoya el Juzgador para llegar a la conclusión de la falta de originalidad y por ende la falta de carácter del título valor, también lo es el inciso 2° del artículo 621 de la misma codificación, que no tuvo en cuenta, porque de tenerlo, hubiese llegado a la conclusión correcta, y el cual trata de los requisitos comunes que deben tener los títulos valores, y el cual textualmente menciona: (…) “2°) La firma de quien lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto» y concluyó que de ser así observado que las facturas llenan los requisitos del título ejecutivo conforme a la legislación comercial y civil, ésta última también aplicable por cuanto se trata de la venta de servicios médicos y radiológicos y no de mercancías; agregó que además cada factura es clara al establecer la naturaleza de la obligación, la especie en que debe ser cumplida, el monto al que asciende y la fecha de vencimiento.

Solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena revocar la providencia del 18 de enero de 2016 mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, continuar con el trámite legal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a los accionados y terceros interesados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito reseñó el trámite ejecutivo.

COOSALUD EPS-S argumentó que en el proceso no se cometió ninguna vía de hecho pues la sentencia de segundo grado es el resultado de una correcta valoración probatoria, el cual no es cuestionable mediante tutela. Recalcó que las facturas presentadas por el accionante no constituyen plena prueba en su contra. Por fallo del 28 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Expuso que no puede predicarse alguna irregularidad de la sentencia cuestionada, pues el Tribunal no se equivocó al sostener que: «Revisadas cuidadosamente todas y cada una de las facturas que sirven de recaudo en este proceso encontramos que ninguna de éstas son originales, pues si bien la impresión pareciera ser en original el facsímil (firma mecánica) utilizado no tiene este carácter, lo que le quita la condición de originalidad a todo el documento y por lo mismo, le hace perder la calidad de título valor, pues como lo ordena el inciso 3º del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la Ley 1231 de 2008 [vigente para la época de emisión de la factura], solo tiene el carácter de título valor para todos los efectos legales, ‘el original firmado por el emisor y el obligado’ (…).

Adicionalmente a las estudiadas facturas les falta un elemento esencial, más concretamente, la firma de quien las crea, y a esta conclusión se llega porque en lugar de estar manuscritas, autografiadas o rubricadas por el emisor, este utilizó una firma mecánica o facsímil que no está autorizada para esta clase de títulos. El canon 827 del Código de Comercio que se refiere a la ‘firma por medios mecánicos’ dice que ésta se considera suficiente solo en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan y es claro que esos negocios no son otros que los seriales, es decir, aquéllos que son emitidos en un solo acto, como ocurre con los bonos y las acciones para hablar de títulos y en el papel moneda expedidos por el Banco Central Emisor o Banco de la República, para mencionar otra clase de documentos (…)».

Agregó que relación al tema de suscripción de facturas base de recaudo, esa Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y estableció que como tal no podían estimarse los sellos de una empresa, pues razonó que: «La consideración del Tribunal de tener como firma de Distracom S.A., creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención (…).

Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico ‘o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.

Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica’ (…).

En el mismo sentido, en sentencia de 20 de febrero de 1992 se indicó que es inaceptable que por firma se tenga ‘(…) el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso (…)». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; insistió que las facturas no carecían de firma del deudor pues todas tenían la firma mecánica igualmente válida, pues refleja una verdadera y expresa aceptación, de conformidad con el inciso 2° del artículo 261 del Código de Comercio, lo que conlleva a un desconocimiento en la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto y lo que hace la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que el Tribunal no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 621 del Código de Comercio que indica que la firma puede ser, bajo la responsabilidad del creador, sustituida por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, como en este caso la firma mecánica.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el juez de segundo grado encontró demostrado que las facturas allegadas para cobro de la obligación no tienen la condición de originalidad y por tanto pierden la calidad de título valor; además que las mismas carecen de un elemento esencial como la firma de quien los crea pues la mecánica no está autorizada para esa clase de títulos en virtud del artículo 827 del Código de Comercio; por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10