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STL7925-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7925-2016 Radicación n.° 43604 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada a través de apoderada por RICARDO CORRALES TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la solicitud de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que fue trabajador de la multinacional Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2011; que el 22 de septiembre de 2014 la demandó para obtener el pago de «vacaciones especiales consagradas en el artículo 20 del RIT», los puntos adicionales en cotización a pensión y otras pretensiones conexas derivadas del salario real devengado.

Informó que el 13 de enero de 2015 se admitió la demanda por el Juzgado vinculado y contestada la misma, el 27 de abril siguiente reformó el libelo frente al cual la demandada presentó entre otras, las excepciones de cosa juzgada y prescripción; la primera con fundamento en la conciliación celebrada el 10 de mayo de 2010, en la cual se declara «a paz y salvo por todo concepto anterior a esta fecha», mientras que frente a la segunda se alega que el escrito que interrumpió la prescripción no menciona de manera expresa la indemnización moratoria.

Por auto de 1º de octubre de 2015, el Juzgado resolvió las excepciones previas propuestas, y en lo que interesa en este trámite constitucional, declaró no probados los referidos medios exceptivos, decisión que fue objeto de apelación y que el Tribunal accionado por proveído de 4 de diciembre siguiente revocó; en tal sentido, dicha autoridad declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las vacaciones y reajuste salarial, causados con anterioridad a la fecha de suscripción del acta de conciliación de 11 de mayo de 2010 «sin que se afecten derechos nacidos con posterioridad a esta fecha»; así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión dirigida a obtener el pago de la indemnización moratoria, pues consideró que su reclamo sólo ocurrió después de transcurridos 3 años.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el ad quem el 4 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, dejar en firme las consideraciones expuestas por el fallador de primer grado. Mediante auto proferido el 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia Colpensiones, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada y vinculada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la sociedad Halliburton adujo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no existe violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante; aunado a lo anterior, ya transcurrieron más de 6 meses de la supuesta irregularidad, lo que desvirtúa el carácter urgente de este mecanismo constitucional; las demás partes y terceros interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La preponderancia que el ordenamiento constitucional realiza frente a los derechos elevados a rangos de fundamentales, se concreta, entre otros, en la herramienta del amparo para hacerlos efectivos, acción con eficacia en todos los ámbitos, tanto públicos como privados. Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.

Ahora bien, esencialmente, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y por tanto el convocado a emitir una decisión justa, de manera que no cualquier defecto o falla en el transcurrir del proceso conlleva a que el Juez Constitucional pueda entrometerse, sino que tal irregularidad debe ser patente, ostensible y grave.

En tal sentido, evidencia la Sala que la parte actora en este trámite constitucional censura la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2015, en tanto declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; no obstante, al margen de que esta Sala de la Corte comparta o no la decisión, no se evidencia que la misma carezca de sustento jurídico acorde a los hechos analizados, luego no se advierte que la misma resulte caprichosa o antojadiza o se encuentre en contra vía del ordenamiento legal.

Por el contrario, para arribar a tal determinación, el ad quem, en relación con la excepción de cosa juzgada, luego de rememorar lo que la jurisprudencia y doctrina han señalado sobre el tema, indicó que para el 11 de mayo de 2010, fecha en que las partes suscribieron la conciliación, el contrato de trabajo vivido entre las partes aún estaba vigente, por lo que al rememorar el texto de dicho acuerdo, consideró: al no presentarse ninguna controversia en relación con el cargo desempeñado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2004 y el 11 de mayo de 2010, fecha de celebración de la conciliación, indudablemente las pretensiones que aquí se reclaman, relacionadas con las vacaciones y el reajuste salarial, durante ese específico lapso no solo posee identidad de causa sino de objeto, ya que no es dable afirmar que por el hecho de no haberse consignado así expresamente en el acuerdo conciliatorio no estuvieran comprendidas en el mismo.

En efecto, fue el propio demandante quien precisó que todos los salarios debidos causados hasta el 11 de mayo de 2010, con ocasión de su cargo como Operador I-L&P le habían sido cancelados debidamente, así como las vacaciones legales y extralegales; sin embargo, frente a cualquier discusión por el no pago, pago incompleto o falta de reconocimiento fue por lo que se realizó la conciliación, de ahí que las pretensiones 4, 5 y 7 del escrito de reforma, folios 372 y 377, se encentran afectadas por la cosa juzgada, pero solo se reitera, hasta el 11 de mayo de 2010, sin que la misma pueda abarcar el periodo causado con posterioridad hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 31 de agosto de 2011.

Destacándose que en relación con la pretensión relacionada con el pago de aporte o cotización que debía hacer la demandada en su condición de empleadora al Sistema de Seguridad Social Integral, sostuvo: por supuesto por ser la pensión un derecho indiscutible, cierto e irrenunciable no podía haber sido tema de conciliación, razón más que suficiente para confirmar respecto de esta pretensión la decisión del a quo que la declaró no probada, fuera de que este aspecto puntual no se mencionó en dicho acuerdo.

De otra parte, referente a la excepción de prescripción, después de señalar las normas que regulan tal figura en el ordenamiento laboral, el fallador cuestionado estableció que no había discusión en los siguientes aspectos: i) que el contrato de trabajo feneció el 31 de agosto de 2011, ii) que el 12 de enero de 2012 el demandante presentó reclamación de sus acreencias laborales, iii) que con tal escrito se interrumpió la prescripción por un lapso igual, es decir, hasta el 12 de enero de 2015, iv) que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2014, v) que en el libelo introductorio el actor no relacionó como pretensión la indemnización moratoria y, vi) que tal sanción sólo se reclamó con la reforma a la demanda presentada el 27 de abril de 2015; advirtiéndose que con fundamento en ello explicó: no cabe duda que le asiste razón a la censura cuando pretende se declare la excepción previa de prescripción respecto de la pretensión de la indemnización moratoria, habida cuenta que desde la fecha de la reclamación de sus acreencias laborales, de la cual deriva la indemnización moratoria y la reforma a la demanda transcurrió un término superior a 3 años, toda vez que la primera data del 12 de enero de 2012, mientras que la otra lo es del 27 de abril de 2015, de modo que la interrupción de la prescripción que se dio por una sola vez con la reclamación no tiene la identidad para comprender la de la reforma, luego es claro para la Sala que ha operado la prescripción. Asunto sobre el cual agregó: Acotando que si bien la indemnización moratoria es consecuencia de la deuda de otras súplicas, ello solo es posible, según el criterio que tuvo el juez de instancia, en lo relacionado con la reclamación administrativa, más no opera respecto de la prescripción. Así las cosas, los asuntos que fueron sometidos al escrutinio del juez natural de segundo grado, se encuentran apoyados en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir la decisión, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que esta Sala no puede imponer la forma en que debió resolverse determinado asunto cuando lo allí resuelto está desprovisto de subjetividad; itérese la autonomía e independencia judicial que asimismo ampara la Carta Política en cabeza de los jueces de la República, que implica que aun cuando esta Corte no comparta lo proveído, si ello es razonable no puede colegirse el quebrantamiento superior, aspecto que en este evento se encuentra reforzado por la omisión en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, que se repite, no puede ser remediada por medio de esta acción constitucional.

Aunado a lo anterior, resulta notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias. Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Constitución. Lo expuesto resulta suficiente para negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10