1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 59377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7925-2015 Radicación No. 59377 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia proferida el 27 de abril de 2015 por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por LEVIS SÁNCHEZ MURILLO, en representación de su menor hijo, HEILER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó la IPS FUNDACIÓN LUISA FERNANDA- SÍNDROME DE DOWN.
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ANTECEDENTES La señora LEVIS SÁNCHEZ MURILLO solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, HEILER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, los cuales considera resultaron vulnerados por la entidad accionada. Sostuvo, en síntesis, que su hijo menor estaba afiliado en calidad de beneficiario a la EPS SANIDAD MILITAR; que fue diagnosticado con SÍNDROME DE WOLF HIRSCHHORN: DELECIÓN DEL CROMOSOMA 4P, EPILEPSIA, CARDIOPATÍA CONGÉNITA, CONSTIPACIÓN; que luego de consultar diferentes IPS, el menor fue valorado por la Fundación LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN, donde se le recomendó que iniciara el programa de rehabilitación integral para la adquisición de habilidades, destrezas y competencias desde todas las áreas del desarrollo; que tras solicitar y concedérsele la autorización por la EPS Sanidad Militar, el menor inició el tratamiento; que pese a lo anterior, para el mes de febrero la EPS suspendió la autorización y con ello las terapias de rehabilitación integral, con el argumento de que el presupuesto se había acabado; que en la citada IPS se le continuaba prestando el servicio de rehabilitación a otros pacientes en las mismas condiciones de su hijo y que también eran afiliados de la EPS Sanidad Militar, lo que desvirtuaba que el convenio se hubiese acabado.
Relató que requirió a la accionante le autorizara, como a otros pacientes, transporte especial para el traslado de su hijo a los controles, citas, exámenes y procedimientos, no obstante, lo negaron; que en relación con el suministro de medicamentos, la demandada demoraba de dos y hasta tres meses para entregarle el “Fenobarbital, Carbamazepina y Keppra”, que le recetaron a su hijo para controlar la epilepsia, circunstancia que ponía en peligro la vida del menor; que pese a que el médico neumólogo le formuló espesante de almidón modificado de maíz, ortesis sedestación con soporte cefálico y Polietilenglicol 3350 Electrolitos 110 G Granulado Oral en sobre, la EPS negó el aprovisionamiento de los mismos con el argumento de que no se encontraban incluidos en el POS; que el médico oftalmológico le ordenó unos parches oculares pediátricos en una cantidad de 120, pero la EPS sólo les autorizó 80, y hasta la fecha no le han entregado el excedente de 40 parches; que el menor requería de tratamiento con el especialista de nutriología, el cual venía asumiendo de forma particular, por cuanto la EPS no le prestaba ese servicio, no obstante, se adujo encontrarse en incapacidad económica de continuar sufragándolo; y que si bien el médico tratante le ordenó una valoración con gastroenterológica, no la ha podido hacer efectiva por cuanto a las diferentes IPS a las que la remitieron afirmaron no tener contrato vigente con la accionada.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la EPS Sanidad Militar “ le autorice de manera urgente, las terapias de REHABILITACIÓN INTEGRAL en la FUNDACIÓN LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN, también la autorización para un TRANSPORTE ESPECIAL para que pueda asistir a sus terapias de REHABILITACIÓN INTEGRAL a todas sus citas de control, procedimientos, exámenes, y a todo lo que sea autorizado por la EPS, al igual que la autorización de los medicamentos e insumos de KEPPRA, ESPESANTE DE ALMIDÓN MODIFICADO DE MAÍZ, el POLIETILENGLICOL 3350 ELECTROLITOS 110 G GRANULADO ORAL SOBRE la ORTESIS SEDESTACIÓN CON SOPORTE CEFÁLICO, los PARCHES OCULARES PEDIATRICOS y de las citas de control por NUTRIOLOGÍA y GASTROENTEROLOGÍA, que requiere mi hijo Heiler lo más pronto posible, sin que le sean vulnerados sus derechos enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA; así mismo se le ordene informar a los usuarios sobre las IPS adscritas, y además se les conceda el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el médico que quieran; igualmente se le cubra el 100% de todo lo que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta si se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2°.
La excepción de pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el artículo 7°. Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de abril de 2015, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y vinculó al trámite a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado las accionadas guardaron silencio.
Mediante providencia calendada 27 de abril de 2015, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a una vida digna del menor Heiler Andrés Moreno Sánchez, representado por su madre Levis Sánchez Murillo como agente oficiosa. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, le autorice al menor LEVIS SÁNCHEZ MURILLO, valoración con Nutriología, suministrándole: Parches Oculares, los medicamentos Polietilenglicol 3350 con Electrolitos 110 G Granulado Sobre Oral, Espesante de Almidón Modificado de Maíz, Ortesis de Sedestación con soporte Cefálico, en la cantidad prescrita, mientras dure el tratamiento y se permanezca afiliado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, conforme a orden (es) que sea (n) emitida (s) por su (s) médico (s) tratante (s) y que sean derivados del diagnóstico Síndrome de Wolf Hirschhorn; debiendo el afiliado acogerse a la IPS que sea remitido por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia.
Lo anterior, teniendo como plazo máximo de entrega o cumplimiento, diez (10) días; conforme a lo indicado en la parte considerativa. ”. Así mismo, ordenó “ cubrir los procedimientos, medicamentos e intervenciones que el médico tratante valore como necesario, para el restablecimiento del estado de salud del menor HEILER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, entendiéndose concediendo el tratamiento, solamente en torno al padecimiento Síndrome de Wolf Hirschhorn y mientras permanezca afiliado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, según lo explicado en la parte motiva. ”.
Por otra parte, dispuso absolver “ a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, de las pretensiones relacionadas con transporte especial, valoración con Gastroenterólogo, así como de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; por lo explicado en la parte considerativa. ” Proferida la sentencia de primera instancia, la Directora General de Sanidad Militar (E) solicitó se le desvinculara de la acción por no ser competente para cumplir lo allí requerido.
En sustento afirmó que las funciones asistenciales le correspondía prestarlas a los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, en virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997; que la Dirección de Sanidad Militar no cumplía funciones asistenciales, motivo por el cual no era la instancia competente para dar solución de fondo a los asuntos que tenían que ver con la prestación de los servicios de salud y para el cumplimiento de dichas funciones, pues cada una de las fuerzas contaban con una Dirección de Sanidad; que para el presente caso, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con los establecimientos de Sanidad Militar de Medellín, los que debían brindar los servicios de salud; que por lo anterior, le habían dado traslado de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
De otro lado, se allegó escrito proveniente del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco, en el que solicitó se desvinculara formalmente del trámite tutelar a la entidad que representaba, en tanto, el menor contaba con la prestación de los servicios médicos al encontrarse activo en el subsistema de salud y por cuanto, los inconvenientes que se dieran en la prestación de los servicios médicos estaban a cargo no de esa Dirección sino de los establecimientos de Sanidad Militar.
Por último, señaló la imposibilidad de asumir los gastos de transporte, como quiera que la prestación de los servicios médicos de salud se realizaba en el mismo sitio donde residía el menor, esto es, en la ciudad de Medellín, y el pago de dichos viáticos es un reconocimiento económico cuando por razones del servicio tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, manifiesta que se acoge al fallo de tutela de primera instancia al ordenar el tratamiento integral, pero solicita que el mismo haga en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, puesto que la IPS Sanidad Militar, entregaba órdenes para enviar a los pacientes a otras fundaciones. Así mismo, alegó no estar de acuerdo con la negación del transporte especial para su hijo, ya que la enfermedad que éste padece es de alto costo, de control permanente.
Adicionó que en muchas ocasiones no tiene dinero para asumir el costo de los taxis que debe tomar para acudir con el menor a las citas médicas, de rehabilitación, etc. Por otra parte, sostuvo que no se justificaba la negación de la orden a Gastroenterología por no haber aportado orden médica, pues desde el mes de enero del año en curso había solicitado el servicio a la EPS Sanidad Militar pero siempre la remite a una IPS donde no hay convenio y no le pueden prestar el servicio a su hijo menor.
Añade que su hijo requiere lo más pronto posible de la atención médica a efectos de continuar con el tratamiento. Anexa copia del soporte médico donde se ordenó consulta especializada por gastroenterología pediátrica. IV. CONSIDERACIONES La inconformidad de la impugnante se dirige a cuestionar tres asuntos: i. La no concesión de las terapias de Rehabilitación Integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down; ii.
La negación del amparo respecto del transporte especial requerido; iii. la denegación del resguardo constitucional en relación con la valoración de gastroenterología que fue ordenada por el médico tratante. Respecto del primer aspecto, esto es, el requerimiento para que las terapias de rehabilitación integral sean prestadas por la Fundación Luisa Fernanda Sindrome de Down, debe resaltarse que sobre el particular, la jurisprudencia constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, independientemente que estas se rijan bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, sean cobijadas con las normas que estructuraron el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ha señalado que “están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad.
Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones”1. Bajo el anterior contexto, emerge que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte la vulneración alegada y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia; a lo cual debe adicionarse que lo alegado por la actora tampoco se ha materializado por cuanto no se demostró que la EPS accionada hubiese remitido a otra IPS, que no contara con la experiencia, capacidad técnica, administrativa y logística para un brindar una adecuada atención. En relación con la segunda de las inconformidades, esto es lo relacionado con el transporte especial, estima la Sala que la negativa deberá ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que la accionante no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica de su hijo, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del menor, máxime si se tiene en cuenta que los servicios médicos se están prestando en la misma ciudad donde reside el menor.
Por último, en lo relativo a la valoración por gastroenterología, se encuentra que con el escrito de impugnación se allegó copia de la orden médica que fuera emitida por la Dirección de Sanidad Militar- Hospital Militar Regional Medellín en la que se prescribe consulta especializada por gastroenterología pediátrica en favor del menor Heiler Andrés Moreno Sánchez (folio 70), y respecto de la cual, la actora reitera que no se ha podido efectivizar por cuanto en varias oportunidades la han remitido a centros médicos (IPS) donde le informan que no existe convenio con la EPS Sanidad Militar.
En ese orden, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio; por ello, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, hace procedente el amparo constitucional cuando la negativa o suspensión de un tratamiento médico afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.
Dadas las condiciones enunciadas y como quiera que no existe razón atendible para que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, como entidad encargada de administrar el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se sustraiga de la obligación de garantizar al menor, en su condición de beneficiario del Subsistema, la prestación del servicio de salud de forma eficiente, la Sala accederá a la petición de amparo en el sentido de ordenar a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorice la valoración con el gastroenterólogo pediatra, ordenada por el médico tratante en favor del menor Heiler Andrés Moreno Sánchez, en una de las IPS que tengan convenio vigente con la EPS y preste el servicio requerido, a fin de que garantice la continuidad en el tratamiento médico prescrito.
Por lo descrito, habrá de revocarse parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del a quo, para en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del menor, en lo relativo a la valoración de gastroenterología pediátrica, conforme lo advertido en líneas precedentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo de tutela proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por LEVIS SÁNCHEZ MURILLO en representación de su menor hijo HEILER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido, de amparar el derecho fundamental a la salud del menor HEILER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, en lo relativo a la valoración de gastroenterología pediátrica prescrita por el médico tratante.
En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de Cuarenta y ocho (48) horas autorice la valoración con el gastroenterólogo pediatra referida, en favor del menor Heiler Andrés Moreno Sánchez, en una de las IPS que tengan convenio vigente con la EPS y preste el servicio requerido, a fin de que garantice la continuidad en el tratamiento médico prescrito. 2-.
CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15