República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7924-2016 Radicación n.° 43580 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARÍA NELSY MORENO PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual fundó en los siguientes hechos: Relató que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Efrén Romo Bastidas; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali inadmitió la contestación de la demanda el 7 de diciembre de 2015, con fundamento en que no se aportó la carpeta administrativa e historia laboral del causante; que dentro del término legal, Colpensiones guardó silencio, por lo que el 26 de enero de 2016 se tuvo por no contestado el escrito inaugural, decisión que fue recurrida por la pasiva.
Informó que el Tribunal, el 13 de mayo siguiente, revocó lo proveído, pues «según el artículo 38 del Dto. 2013/12, el ISS debe hacer entrega de todos los archivos a Colpensiones, trámite que es dispendioso y con un cierto grado de complejidad; en segundo lugar, que Colpensiones al ser una entidad centralizada en Bogotá hace dispendiosa la búsqueda de los archivos; en tercer lugar, manifiesta que es desproporcionado aportar los documentos aludidos en el término tan corto para la contestación y subsanación de la demanda; y, en cuarto lugar, el juez debe tomar las medidas necesarias para que dichos documentos se aporten en la audiencia del art. 77 del C.P.T. y de la S.S. o en la audiencia de juzgamiento».
Asegura la accionante que Colpensiones cuenta con los expedientes administrativos de los afiliados, y por ello «debe adoptar mecanismos internos que permitan aportar los documentos que sean requeridos dentro de un trámite judicial y, no continuar con las malas prácticas que permitieron la liquidación de la entidad antecesora»; que los términos legales son taxativos y deben ser cumplidos, de manera que no es posible extender el plazo con el que contaba la entidad demandada para allegar lo requerido por la autoridad judicial, menos aún si la decisión es basada en argumentos no contemplados legalmente, de ahí la transgresión de su debido proceso, pues no existió «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», a más de que la única oportunidad para aportar documentos es al contestar la demanda o en la subsanación, pero no en «la audiencia de conciliación o de juzgamiento», razón por la cual pidió que se dejara sin efecto el auto de 13 de mayo de 2016.
El 3 de junio de 2016, esta Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 2, c. Corte). Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del amparo, dado que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional (folios 21 y 22, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
La parte accionante cuestiona del Tribunal la revocatoria del auto que en primera instancia tuvo por no contestada la demanda; el reproche lo sustenta, en síntesis, en que i) Colpensiones sí tuvo la posibilidad de allegar la carpeta administrativa requerida por el a quo, que ii) el plazo de 5 días para subsanar el referido acto procesal, consagrado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario seguirlo con rigurosidad, y que iii) no es posible avalar el aporte de documentos en las audiencias públicas del procedimiento laboral.
Para la Sala, los argumentos aludidos están lejos de ser constitucionalmente relevantes, y por el contrario constituyen reproches legales que definen un criterio particular que, aunque respetable, no estructuran un verdadero quebrantamiento ius fundamental que afecte las garantías superiores que le asisten dentro de ese proceso, o impidan su ejercicio.
Es más, la argumentación de la tutela desprende que el mecanismo fue usado como un recurso adicional y no con la finalidad principal que la caracteriza, esto es la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que por demás soslaya su carácter residual, preferente, sumario y excepcional. Es justamente por lo antedicho, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el que la presunta irregularidad sea de relevancia constitucional, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen esa entidad, y por tanto no pueden tenerse como vía válida para que el juez de la Carta Política intervenga en las actuaciones judiciales surtidas.
Por ejemplo, en decisión CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62625, sobre este presupuesto la Corte adoctrinó: Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura.
En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental … Revisada la documental, se observa que el Tribunal, para emitir la decisión cuestionada, delimitó el problema jurídico en establecer «si la falta de aporte de la carpeta administrativa redunda en la decisión asumida por el despacho de primera instancia», sobre lo cual, consideró: Según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2013 del año 2012, el Instituto de Seguros Sociales debe hacer entrega de todos los archivos a (…) Colpensiones, lo cual es de público conocimiento, y generó una situación en la que no han sido entregados la totalidad de los archivos de la primera a la segunda, en el entendido de que es un trámite dispendioso y con un cierto grado de complejidad.
Además de lo anterior, debe estudiarse la situación de que el sistema implementado por (…) Colpensiones es totalmente centralizado, por lo cual, los archivos que han sido efectivamente entregados se encuentran radicados en su totalidad en la sede central en la ciudad de Bogotá, lo cual hace dispendiosa su búsqueda. En ese sentido, somos coherentes con lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto A-110 de 2013.
Ante la dificultad en que se encuentra la demandada, resulta desproporcionada la exigencia de aportar los documentos aludidos en un término tan corto, como lo es el de la contestación de la demanda y el de la subsanación de la misma. Ahora bien, frente a situaciones especiales y de público conocimiento como la planteada, el juez como director del proceso debe tomar las medidas necesarias para que dichos instrumentos se aporten en la audiencia del artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., ora, en la audiencia de juzgamiento, con las advertencias y apremios del caso.
La situación diferenciada presentada en este caso, obedece a una aplicación de la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia que como derecho fundamental gozan todos los sujetos procesales. Lo anterior, no implica un desconocimiento de los términos procesales, ni del principio de preclusión, sino una interpretación razonable y coherente del parágrafo del artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S., con los principios y valores inmersos en la Constitución Política.
Esa decisión no pudo haber transgredido los derechos superiores de la parte demandante, pues por el contrario, procuró el respecto de los que le asisten a las partes, en cuya disquisición jurídica resaltó el poder de dirección del proceso con el que cuenta el juez laboral (art. 48 C.P.T. y S.S.), encaminado a que se tomen las medidas pertinentes para contar con elementos de juicio suficientes que permitan dictar una sentencia que en verdad se ajuste a derecho, y así brindar guarda a las prerrogativas que integran la Ley Fundamental, y que le asisten a todos los sujetos procesales que componen la litis.
Lo anterior, estuvo relacionado particularmente con el aporte de unos documentos que, en criterio de esa Colegiatura, bien pueden ser allegados en otro estado el proceso, «con las advertencias y apremios del caso», como sería, verbigracia, en desarrollo de las facultades para decretar pruebas de oficio consagradas en el artículo 54 del Estatuto Procesal Laboral.
Es por lo anotado que lo estimado por el Tribunal, al margen de que esta Sala lo comparta, en manera alguna traduce el desconocimiento de la ley instrumental o del principio de preclusión de los términos, sino una ponderación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que definieron el asunto y que, en su sentir, no tenían la virtualidad para colegir la drástica consecuencia de tener por no contestada la demanda.
Así las cosas, considera la Sala que no es dable calificar de arbitraria o antojadiza la intelección del juez de apelaciones, que amén de ser eminentemente jurídica y objetiva, deviene evidente que buscó proteger el acceso efectivo a la administración de justicia, con base en argumentos que se ajustan a la Constitución Política. Se negará, por lo expuesto, el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10