PAGE Radicación n° 84851 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7923-2019 Radicación n.° 84851 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA AURORA BARRIENTOS CHAVARRIAGA contra el fallo de 29 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de las misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual n.º 2018-00554 y la acción de tutela n.º 2018-00290.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que celebró contrato de mandato con Maxibienes S.A.S., con el fin de encomendarle por tiempo limitado la administración del inmueble ubicado en la carrera 20B n.º 47 – 155 de la ciudad de Medellín; que se hizo únicamente por ocho meses a partir del 1º de junio de 2017 hasta el último día hábil del mes de febrero de 2018 y que, la agencia de arrendamiento se extralimitó en sus facultades y suscribió un contrato de arrendamiento por un año. Afirmó que el día 12 de noviembre de 2017 le informó a Maxibienes S.A.S., la intención de no continuar con el contrato de mandato a partir del 1º de marzo de 2018 con más de tres meses de anticipación para que, se iniciaran todas las gestiones tendientes a garantizar la devolución del inmueble para el 28 de febrero de 2018.
Manifestó que suscribió obligaciones para reformar el apartamento dado en administración con la intención de iniciar obras el 1º de marzo de 2018; que la agencia le informó que arrendó el inmueble por un año cuyo periodo finalizaría el 1º de junio de 2018 y que, el 23 de noviembre de 2017 le informó a la inmobiliaria su imposibilidad de disponer de un bien por un término superior al autorizado.
Que ante dicha situación promovió proceso verbal sumario en contra de Maxibienes S.A.S., con el propósito de conseguir que se declarara a la demandada, civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre ellas; y se le condenara al reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Expuso que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, admitió y ordenó la notificación a la demandada, quien contestó e interpuso «un sin número de excepciones»; que el 30 de octubre de 2018, el a quo dictó sentencia en la que resolvió declarar responsable a la parte demandada del incumplimiento del contrato por desbordar las facultades otorgadas, al celebrar un contrato de arrendamiento sobre el bien dado para administrar superior a los nueve meses de duración del mandato, y los condenó al pago de $12.500.000,oo por el daño causado, junto con los intereses moratorios causados entre el 6 de marzo de 2018 hasta que se hiciera efectivo el pago.
Ante la condena Maxibienes S.A.S., acudió a la acción de tutela en la que censuró la actuación al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, entre otras cosas, porque no se tuvo en cuenta que el contrato de mandato quedaba supeditado al de arrendamiento que celebró por tener la gestión de administrar el inmueble de la demandante.
La acción constitucional le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien, dictó sentencia el 23 de enero del año que avanza, en la que negó la solicitud de amparo por considerar razonable la decisión; que apelaron y el 1° de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal de Medellín revocó el fallo cuestionado, para en su lugar, conceder la protección, y le ordenó a la oficina judicial dejar sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2018 dictada en el proceso de única instancia, y proceder a emitir una nueva decisión con sujeción a las consideraciones de la Sala.
Arribó a esa determinación por considerar que, el fallador incurrió en un error en la apreciación de la prueba, pues «a cargo de la mandante, surgía la obligación de notificar la terminación del contrato de arrendamiento con noventa días de anticipación a su terminación, pero de conformidad con las causales de terminación propias del numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 (…)».
A ello, añadió que el juez de la causa «omitió pronunciarse sobre la idoneidad de las comunicaciones enviadas por la demandante a Maxibienes» y además, dejó de referirse a la norma de arrendamiento aplicable al caso. Que se le notificó de la tutela el 7 de marzo de 2019; que el 28 de marzo presentó solicitud de aclaración/complementación, la que fue rechazada por extemporánea mediante auto del día 29 del mismo mes y año; que en cumplimiento a lo resuelto el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dictó el nuevo fallo el 21 de marzo de este año, y desestimó las pretensiones de la demanda tras consignar que la mandante también dejó de cumplir con sus obligaciones contenidas en el contrato; aunado, a que tampoco se evidenció configurado el daño como elemento de la responsabilidad contractual.
A su juicio expuso que las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores, al emitir la sentencia desestimatoria de las pretensiones de 21 de marzo de 2019 cuando tal decisión «fue producto de un error inducido por el lenguaje ambiguo –oscuro en el fallo de tutela de segunda instancia» proferido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín. Censuró que la sentencia de tutela «transgredió abiertamente el principio de la relatividad de los contratos “res inter allios acta”, el artículo 1602 del Código Civil, las obligaciones propias del mandante – mandatario/ arrendador –arrendatario (artículos 1266 y siguientes), no tuvo en cuenta el principio de legitimación por activa, obvió valorar pruebas y apreció indebidamente las mismas».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada en el proceso verbal sumario que promovió; que se profiera un fallo ajustado a derecho; que se dé pronto trámite a la solicitud de aclaración/complementación del fallo de tutela de segundo grado y que, en caso de que no sea posible lo anterior se revise en la Corte Constitucional su acción de tutela.
En consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros intervinientes del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual n.º 2018-00554 y la acción de tutela n.º 2018-00290.
El señor Yesid António Vásquez Barrientos expuso lo mismo que la accionante. El Tribunal de Medellín manifestó que «(…) la actuación desplegada en el marco del trámite constitucional surtido bajo el radicado (…) 2018 00290 01, se adecuó a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia (…)». Que ante la solicitud de aclaración/complementación del fallo de tutela fue declarado extemporáneo y que, puede acudir a la revisión de la misma ante la Corte Constitucional.
Maxibienes S.A.S. solicitó «mantener incólume la determinación, ordenando, incluso, la devolución del dinero cancelado, indebidamente, a la accionante (…) que la interpretación, fundamento de la determinación judicial, adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, no puede ser objeto de reproche». Por fallo de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Sostuvo que: En el asunto que es objeto de estudio, dígase en primer lugar, que aunque la accionante censura el fallo dictado el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dentro del proceso verbal sumario conocido con radicado N° 2018-00554, tal reparo partió de la queja que enfila contra el juez constitucional de segundo grado que conoció la tutela por la cual se emitió la orden al juez natural de proferir la referida decisión. Así, la tutelante alega que la sentencia dictada el 21 de marzo del año en curso, «fue producto de un error inducido por el lenguaje ambiguo –oscuro en el fallo de tutela de segunda instancia».
Y a pesar de que afirma no pretender atacar la decisión dada en la acción de tutela, en su discurso no señala cosa distinta que con la orden constitucional de emitir una nueva sentencia se revivió un proceso legalmente concluido y solo para imponerle una carga excesiva e inexistente a su cargo como mandante, de intervenir en un contrato de arrendamiento en el que no tenía la calidad de parte.
Y concluyó que: Ahora, no cabe duda que la discusión parte de lo ordenado por la colegiatura accionada en proveído de 1° de marzo de 2019. La precitada determinación, que fue ciertamente definida en segunda instancia por el Tribunal de Medellín, se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, el pasado 5 de abril de 2019 –recibido por la Corporación el 8 siguiente según orden de servicio N° 11638485-, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no. En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la concesión de amparo dictada en segundo grado, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante y su hijo resaltaron que: […] Centren su atención en la legalidad de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019 por parte del Juzgado 8vo civil municipal de Medellín, y constaten los evidentes vicios de forma y de fondo. Lastimosamente el enfoque del fallo de la tutela se centró en un juicio accesorio y eventual (revisión corte) que en nada se compadece con el verdadero objeto del debate.
(…). IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto a pesar de que la accionante cuestiona en la pretensión de la acción constitucional y en la impugnación, dejar sin efectos la decisión del pasado 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado accionado, es claro que la inconformidad subyace de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en la que, tuteló los derechos de la inmobiliaria ordenando al a quo realizar otra sentencia, la que resultó desfavorable a sus pretensiones.
De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Igualmente, en gracia de discusión la accionante incurrió en incuria al presentar extemporáneamente la solicitud de aclaración y/o complementación de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, la accionante tiene la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00