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STL7922-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7922-2016 Radicación n.° 66763 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA NUBIA HERNÁNDEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio que fue promovido por MÓNICA ANDREA PÁEZ MARTÍNEZ contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto por el fallador de primer grado se tiene que Páez Martínez la demandó en juicio reivindicatorio por un inmueble ubicado en Girardot; que una vez notificada, además de contestar la acción, presentó demanda de reconvención para que se declarara la prescripción adquisitiva del referido bien, por tener más de 5 años de posesión, trámites que se llevaron por la misma cuerda procesal hasta el 17 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual continuaron por separado, al percatarse el Juzgado accionado que por ser una vivienda de interés social, la demanda de pertenencia debía seguirse por el procedimiento abreviado.

Aclaró que la acción se instauró el 17 de septiembre de 2010 y su compañero permanente, padre de la entonces demandante, le había vendido la mitad del inmueble el 30 de julio de 1999, pero no había registrado la escritura «por ignorar el trámite que se debía de realizar para solemnizar el acto». El 3 de julio de 2015 el Juzgado profirió las sentencias de ambos procesos, advirtiéndose que en el inicial juicio desestimó la reivindicación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, mientras que en el otro, declaró que Blanca Nubia Hernández «adquirió por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, el 50% en común y proindiviso del inmueble».

Que apeladas ambas decisiones, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, el Tribunal revocó el fallo del proceso reivindicatorio, y aunque declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de dominio para vivienda de interés social, condenó a Blanca Nubia Hernández a «permitirle a la demandante Mónica Andrea Páez Martínez, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejercer los derechos de uso y disfrute» del inmueble en disputa, así como al pago de $12.230.288 como frutos del bien, sin reconocer valor alguno por mejoras útiles, ni expensas necesarias; providencia que censuró, en la medida que no se hizo una correcta interpretación de las pruebas allegadas al plenario.

Es preciso aclarar que el proceso de pertenencia no ha sido fallado en segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 19 de abril de 2016 admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes del proceso reivindicatorio, y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado se limitó a informar el trámite surtido, aclaró que el proceso de pertenencia fue devuelto para resolver una solicitud de nulidad y para que le asignara un número de radicación diferente, por demás, remitió en calidad de préstamo los expedientes.

A su turno el Tribunal envió copia de la providencia objeto de reproche. Mediante fallo de 28 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela. Al respecto, luego de rememorar los argumentos expuestos por el fallador para arribar a la determinación revocatoria, explicó que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva y que lo planteado por la parte actora corresponde a una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez de segundo grado analizó el acervo probatorio y decidió el litigio.

De otra parte, sostuvo que como la demandante pretende que sea declarada propietaria de la totalidad del inmueble, debe esperar a que se decida el juicio de pertenencia por ella adelantado, circunstancia que torna improcedente el amparo. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó; expuso que Páez Martínez jamás ha residido en el inmueble ni ha ejercido actos de señor y dueño, que la posesión alegada la deriva de la sucesión que hizo de su padre Salvador Manuel Páez, circunstancias que «no le otorga los derechos que debieron ser reconocidos en su totalidad en la demanda de reconvención de pertenencia»; se dolió del reconocimiento de frutos civiles y naturales, sobre el inmueble del que siempre ha sido titular de «buena fe», lo que los hacía improcedentes.

También censuró que no se haya especificado cual es el 50% que le corresponde a cada una de las litis consortes, «dejando el camino abierto para un nuevo proceso divisorio o de venta» y explicó que el fallo debía ser uno solo, por lo que, en su sentir, no debió separarse la demanda principal de la de reconvención. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de enero de 2016, mediante la cual revocó la absolución de las pretensiones relacionadas con la reivindicación demandada por Mónica Andrea Páez Martínez, fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal providencia obedeció a que el ad quem realizó una indebida valoración probatoria.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir las decisiones de instancia, pues por mandato constitucional y legal, el juez natural está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Cumple agregar que el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar la controversia puesta a consideración del juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el juez de segundo grado del proceso ordinario luego de analizar la demanda con el problema jurídico planteado desatado por el a quo, concedió la reivindicación de 50% del inmueble debatido, toda vez que Salvador Manuel Páez, padre de la demandante y compañero permanente de la demandada estuvo en posesión del mismo, luego estimó que la otrora actora lo adquirió en sucesión, cuyo título era anterior a la posesión alegada de Blanca Nubia Hernández; al efecto sostuvo: si el derecho de la demandante, por virtud de esa declaración de pérdida de ese 50% del inmueble queda limitada a una cuota parte de esa misma proporción, nada impide que pueda ella válidamente reivindicarla, en cuyo propósito no ha de exigírsele que figuren los linderos especiales de la misma, pues para ello basta con que se indiquen “los generales de la cosa singular, así debe entenderse el artículo 949 del C.C.” (G.J. t. XVIII, pág. 360).

Y es que, en verdad, si el comunero está autorizado para “reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, pues aunque es cierto que la “cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como ‘el símbolo de la participación en un derecho’, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.

De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe” (Cas. Civ. Sent. de 14 de agosto de 2007, exp. 15829), el hecho de que hoy por hoy la demandante pueda reclamar para sí únicamente la mitad del bien, jamás incidiría en el éxito de la reivindicación (sublíneas intencionales).

Ni siquiera por el hecho de haber solicitado en la demanda la reivindicación de todo el bien y no solo de una parte, pues ya bastante se ha dicho que en las acciones de esta naturaleza, cuando queda al descubierto que “los accionados señoreaban un fragmento inferior al pretendido por sus demandantes, se imponía reconocer lo acreditado, porque ni la singularidad, ni la identidad sufrieron mengua”, es decir, que en esos casos le corresponde al juzgador “aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, dado que “la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución”, de modo que en situaciones como éstas, el “deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensión, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305, tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto de reivindicación a la porción o parte de esos bienes que están siendo poseídos por el demandado’ (G. J. CLXVI, 574, 575)” (Cas.

Civ. Sent. de 13 de octubre de 2011, exp. 2002-00530-01). En tal sentido, explicó que la posesión excepcionada por la aquí actora recayó sobre el 50% del predio objeto de la litis, pues corresponde a la porción que le vendió mediante escritura pública su compañero permanente, en la medida que hasta el referido deceso, aquel ocupó el inmueble el 50% restante en calidad de coposeedor; al respecto expuso: es evidente que, cuanto a ese porcentaje del inmueble que el causante le vendió a la demandada mediante escritura 1575 de 30 de julio de 1999 corrida en la notaría primera de Girardot, se extinguió el derecho de dominio de la demandante.

En efecto, véase que en el citado instrumento hízose constar que Salvador Manuel le transfirió a Blanca Nubia el “derecho de propiedad, dominio y posesión” del “50% en común y proindiviso, siendo el otro 50% del vendedor, sobre el lote de terreno junto con las mejoras dentro de él construidas, usos, costumbres, servidumbres y anexidades, determinado con el Nº. 1 de la manzana Nº. 3 de la Urbanización La Esmeralda”, y que en esa misma data hacía “entrega real y material del derecho vendido a la compradora” (folios 25 y 26 del cuaderno principal), de donde se sigue que si a partir de esa data ésta empezó a ejercer sus derechos como tal, pues eso es lo que se desprende de los testimonios de Luz Elena Ospina Pastrana, Marta Luz Paniagua Paniagua, Beatriz Barón, Rita Emma Martínez Burgos y Alba Judith Rivera Durán (folios 307 a 315 del cuaderno 1), así como del mismo dicho de la demandante, cuando aceptó que ésta siempre ha vivido ahí en el inmueble, con todo y que busque aquilatar esa circunstancia haciendo ver que la permanencia en el bien se debió únicamente al vínculo marital que la unía con el causante, esa es la conclusión que debe imponerse.

(…) Y dícese que el título es anterior a la posesión, pues quedando en evidencia que convivió con ese propietario que se conservó el dominio y la posesión de esa cuota parte del bien, y lo hizo hasta el final de sus días, cosa que no desconoce la misma demandada, es ilógico pensar que en todos esos años que estuvo allí, a su lado, ese ánimus que de suyo asiste al propietario, jamás estuvo en él, para domeñar la cosa en ese porcentaje sobre el que seguís ostentando dominio; en verdad, para comulgar con idea semejante habríase de contar con un sustento probatorio contundente, ya que no es fácil creer que la permanencia en el inmueble del propietario o comunero, no es la más clara manifestación de su señorío sino una mera liberalidad de quien se proclama poseedor; naturalmente, el simple hecho de que el dueño esté ahí, quiérase o no, de acuerdo con las máximas de la experiencia, debe interpretarse como una señal inequívoca de su dominio.

Y no se diga que el señorío exclusivo de la demandada en lo que a esa cuota parte atañe arrancó con la muerte de aquél, pues la condición de dueño y poseedor no se diluye por la muerte de quien posee, ya que por efecto de la delación de la herencia, éstas pasan del causante a sus herederos, de modo que lo que le correspondía acreditar es que en algún momento se rebeló contra éstos, específicamente, contra esa heredera a la que le fue adjudicado el bien.

(…) Claro, ello no repulsa totalmente la idea de que, con los acaecimientos recientes, hubo de todos modos la interversión; en efecto, bien miradas las cosas, el hecho de oponerse a la reivindicación y de formular a su turno demanda de reconvención, la que hubo de tramitarse en proceso aparte, dada la imposibilidad de acumulación en el presente trámite, mal que bien, de acuerdo con la lógica y la sana crítica, dejan ver que ésta mutó ese título precario que le aparejaba la convivencia con su propietario, para convertirse en poseedora de la cuota parte que conservó su compañero, situación que en ese orden de ideas, impone acceder a la reivindicación, pues itérase no hay nada en los autos que indique que ese alzamiento se dio en una época anterior a aquélla en que a la demandante le fue adjudicado el dominio, mediante ese único título que invoca como fundamento de su aspiración, lo que hace suponer que éste es suficiente en ese propósito.

De otra parte, en relación con el reproche enrostrado a la condena de frutos del inmueble, aunque el juez colegiado reconoció la posesión de buena fe de la demandada, precisó que era menester pagar los causados a partir de su comparecencia al juicio, que fueron tasados con fundamento en prueba pericial recaudada en el juicio, asunto sobre el cual señaló: debe convenirse en que la buena fe de la poseedora es algo que, en este caso, debe presumirse, pues muy a pesar de la calificación que le da la reivindicante, es lo cierto que ninguna razón expuso para tenerla como tal y, mucho más grave aún, nada hizo en pos de acreditarlo; antes bien, si de algo está persuadido el Tribunal, es que si alguna razón medió para que Blanca Nubia entrara en posesión de esa cuota parte del inmueble, esa obedece justamente a la convivencia que, como ya ha sido pacífico en el litigio, mantuvo con Salvador Manuel por más de veinte años, relación que, como es bien sabido se proyecta no únicamente en el ámbito de la familia, sino también en la órbita patrimonial, desde luego que no puede dársele el calificativo de ser poseedora clandestina o ilegítima, a quien razonablemente creyó que por virtud de esa comunidad de vida le podrían llegar a corresponder algunos derechos sobre los bienes adquiridos en la unión. Establecido lo anterior, baste decir que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 964 del código civil, el poseedor de buena fe, como en este caso debe tenerse a la demandada, “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”, y “cuanto a los percibidos después”, estará obligado a restituir los frutos “naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder”, ora, “el valor que tenía o hubieran tenido al tiempo de la percepción”.

Atinente a la inteligencia de dicho precepto, tiene decantado la doctrina jurisprudencial que “cuando los artículos 964 y 966 del código civil, hablan de ‘contestación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. Sent. de 1º de julio de 1971), criterio que reiteró más recientemente al señalar que “[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la litis contestación, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero está alegando dominio sobre la cosa que posee ” (Cas.

Civ. Sent. de 25 de abril de 2005; exp. 1991-3611-02 – subraya la Sala). En conclusión, los frutos cuya restitución debe ordenarse, serán solamente los percibidos por la demandada con posterioridad a la fecha en que recibió la comunicación del auto admisorio de la demanda, esto es, el 9 de octubre de 2010 (folio 22 del cuaderno principal) y únicamente los correspondientes al 50% del inmueble.

La tasación de éstos, por supuesto, ha de establecerse según el arrendamiento del predio, pues según el dictamen pericial practicado el mismo es destinado únicamente para vivienda; tarea que, por obvias razones, autoriza acudir a los criterios sentados por la ley 820 de 2003, cuyo artículo 18 establece, cuanto al canon de arrendamiento, que éste “no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”, de donde se sigue que si para 2010 el inmueble fue avaluado en $36’245.662, el 1% de ese valor, equivaldría a un canon mensual de $362.457, al que se aplicará el porcentaje en que se incrementó el índice de precios al consumidor para calcular la renta que como frutos había de producir el inmueble, ya que sobre el particular dispone el artículo 20 de la citada ley, que dicho incremento podrá efectuarse “hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100 %) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon”, operación aritmética que tal y como se observa en la siguiente tabla arroja un total de $24’460.576; no obstante, como solo se debe reivindicar el 50% del bien, ese valor, por obvias razones, debe reducirse a la mitad, quedando un total de $12’230.288 por ese concepto.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. Ahora bien, en consideración a que la impugnante resalta que se le deben reconocer los derechos del 100% del bien inmueble materia de debate, comparte esta Sala lo considerado por el fallador de primer grado, en la medida que dicho litigio no ha sido definido por el juez natural, pues como se precisó al inicio de esta providencia, pese a que la reivindicación demandada generó la pertenencia reconvenida, tales trámites fueron separados a partir de 17 de octubre de 2012, y conforme lo informó el Juzgado de conocimiento el proceso que tiende a obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, aun pende de la decisión que debe ser tomada por el Tribunal como juez de apelación. En ese orden, es claro que la accionante aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso de apelación que interpuso y se revoque una decisión que no ha alcanzado firmeza, petición que desde luego es inviable, por cuanto está pendiente de tramitarse dicho medio de impugnación, lo cual hace evidente el uso indebido de este instrumento constitucional, en perjuicio de su propia eficiencia e importancia. Finalmente, es preciso indicar que cualquier otra «irregularidad» advertida por las partes, debe ser puesta en conocimiento del juez de la causa previo a interponer la acción de tutela, pues es necesario agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14