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STL7921-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7921-2016 Radicación n.° 66897 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDERSON SMITH LEMUS VEGA contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la demanda de tutela que aquel instauró contra la INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL Nº 2 DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - DETOL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas obrantes en el expediente y de lo narrado por el actor – Patrullero de la Policía Nacional, se tiene que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió cuando conducía una motocicleta el 30 de enero de 2015, el 2 de febrero siguiente la Oficina de Control Disciplinario – DETOL, abrió indagación preliminar en su contra «presuntamente por conducir en estado de embriaguez»; investigación en la cual se practicaron las pruebas que consideró necesarias al igual que las que su apoderado solicitó. Sostuvo que rituado el trámite de rigor, el 6 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno lo encontró disciplinariamente responsable de los cargos y se le impuso como correctivo la «suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración», decisión que luego de ser recurrida, fue confirmada el día 31 del mismo mes y año, por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional.

Reprochó la decisión, pues no debió otorgársele valor probatorio al resultado del examen de embriaguez y al informe de tránsito allegado, dado que no tenían la hora del levantamiento del accidente; a su juicio tales pruebas contenían «ilegalidades», situación que impedía que sobre ellas se erigiera la decisión sancionatoria; agregó que también eran ilegales los comparendos que se le impusieron, en la medida que el agente de tránsito «nunca observó ninguna infracción», por lo que se incurrió en una indebida valoración probatoria.

En cumplimiento de las decisiones cuestionadas, se emitió la Resolución Nº 04618 de 19 de octubre de 2015, mediante la cual se le suspende en el ejercicio del cargo y funciones por el término de 6 meses sin derecho a remuneración. Con fundamento en lo anterior, pidió como medida provisional suspender la decisión sancionatoria y disponer su restitución al ejercicio del cargo; en últimas solicitó anular las decisiones de 6 y 31 de agosto de 2015, dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso su suspensión y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo y funciones como servidor público, para evitar el perjuicio irremediable que le genera dicha decisión, la cual repercute en su esposa e hijos pues dependen económicamente de él. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, negó la medida provisional pretendida y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Oficina de Control Disciplinario Interno - DETOL, indicó que el régimen disciplinario de sus miembros está consagrado en la Ley 1015 de 2006 y de acuerdo a las normas procedimentales se dio estricto cumplimiento a la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley1474 de 2011, por lo que en ningún momento la autoridad obró de manera arbitraria o por fuera del marco legal, circunstancia que por demás, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó que la acción deviene improcedente, en la medida que existen otros mecanismos a través de los cuales se puede decidir el asunto materia de debate constitucional, que no está acreditado un perjuicio irremediable, y recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. A su turno la Inspección Delegada Regional No. 2, rememoró los argumentos de la decisión y adujo que ellos no transgreden los derechos fundamentales invocados; añadió que la discusión traída a este mecanismo excepcional no puede prosperar ya que el actor puede ejercitar como medio de control la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2016, aclarada el día 26 del mismo mes y año en relación al nombre del promotor, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo; estimó que no se evidencia un perjuicio inminente, grave, urgente o que requiera una intervención impostergable, por lo tanto, estimó que las acciones previstas ante la justicia Contencioso Administrativa resultaban idóneas para obtener la protección perseguida.

Además de lo anterior, arguyó que no se demostró el desconocimiento de garantías procesales, pues el actor estuvo representado por profesional del derecho en defensa de sus intereses, rindió descargos, aportó pruebas, alegó de conclusión e incluso formuló recursos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó; precisó que la decisión que lo suspendió del cargo y funciones sin derecho a remuneración, le causa un perjuicio irremediable al ver afectado su mínimo vital, su estabilidad familiar, vulnerándose igualmente el derecho de sus menores hijos que dependen económicamente del salario que devenga como Policía. Reiteró que no existe prueba que demuestre que estaba conduciendo la motocicleta, que ello es una deducción de los operadores disciplinarios y señaló que la acción de nulidad podría demorarse cerca de tres años, lo que torna viable esta acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare la nulidad de las decisiones administrativas proferidas por las accionadas, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso como sanción la inhabilidad especial de 6 meses, e insiste en que se deje sin efecto la resolución 04618 de 19 de octubre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a dicha orden.

Empero, ha de recordarse que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.

En el presente asunto la acción constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente no era otro que evitar que se ejecutara la sanción disciplinaria de 6 meses impuesta en el acto administrativo antes citado, que «rige a partir de la fecha de expedición», esto es, 19 de octubre de 2015, temporalidad que se cumplió el mismo día del pasado mes de abril, contexto bajo el cual se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

Ahora, cumple agregar que la inconformidad del gestor se originó en la «indebida» valoración probatoria realizada por los falladores disciplinarios, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, pues tales decisiones se erigieron a través de un acto administrativo, dictado por Entidad Pública en ejercicio de sus funciones administrativas, por lo que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, lo que derriba el argumento expuesto en la impugnación referente a que dicha acción no resulta ser el mecanismo adecuado para la protección de las garantías fundamentales invocadas.

Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Aunado a lo anterior, recuérdese que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que pudo haber incurrido el interesado, máxime cuando en este particular caso, fue vinculado disciplinariamente a la actuación motivo de reproche, en la cual se le brindaron las garantías procesales sin que se advierta la transgresión de sus derechos fundamentales, pues tal como se extrae de los documentos aportados y fue reconocido desde el libelo introductor, fue notificado de las diferentes actuaciones, rindió descargos, solicitó pruebas e interpuso los recursos contra las decisiones que consideró contrarias a sus intereses, medios procesales que en efecto utilizó, lo que en todo caso descarta la vulneración al debido proceso alegada.

Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del promotor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, precisándose que si bien es cierto se tomó una decisión en su contra, ella se generó por la conducta que encontró probada el fallador disciplinario, luego si considera que la misma no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, debe acudir a la acción correspondiente, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10