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STL7921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7921-2014 Radicación n.° 54279 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO AV VILLAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente y en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El Banco solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cuales considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro trámite del incidente de desacato que promoviera como consecuencia de la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta. Manifestó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo de tutela deprecado por la sociedad actora ordenó al citado Juzgado resolver «nuevamente el recurso de apelación planteado contra la providencia de 10 de julio de 2010» dictada en el proceso ordinario que instauró Nidia Julieta Moncada y Jairo Rosas Sayago contra el aquí tutelante Banco AV Villas, dado que tal providencia no fue motivada pese a que aplicó retroactivamente la jurisprudencia relacionada con la inconstitucionalidad del UPAC, de igual forma por cuanto condenó a la entidad bancaria al pago de $266’978.984,78, pese a que en las pretensiones de la demanda se requería únicamente el reconocimiento de $51’213.338,26.

Señaló que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en aras de dar cumplimiento al fallo, el 17 de abril de 2013 no atendió el fallo que concedió el amparo constitucional y por tanto hizo caso omiso a la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superbancaria, hoy Superintendencia Financiera, y la Resolución N° 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por tanto fue condenado de nuevo el Banco con base en una nueva liquidación del crédito, lo que en su criterio no se acompasa con las normas.

Que contra tal decisión elevó ante el Tribunal Superior de Cúcuta, incidente de desacato, quien se abstuvo de darle trámite y ordenó su archivo el 29 de noviembre de 2013, para lo cual indicó que el Juzgado dio cumplimiento al fallo de tutela por medio de la sentencia de 17 de abril de 2013. Reprocha el Banco accionante el actuar del Tribunal accionado de no dar trámite al incidente de desacato, pues en su criterio tan consideración se funda erróneamente en el cumplimiento «formal» de la acción de tutela, sin embargo advierte que «el nuevo fallo de instancia adolece del mismo defecto de la sentencia inicialmente atadaza, esto es, se reliquidó el crédito ordenando devoluciones improcedentes a la luz de las disposiciones legales que gobiernan la materia» En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocads y como consecuencia de ello declarar «la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la referida providencia» y se ordene al Tribunal cuestionado «vigilar el estricto cumplimiento por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, de la sentencia de tutela».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 25 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilga el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el Banco Comercial Av Villas a través del escrito visible a folio 107 del cuaderno de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia que se abstuvo de dar curso al incidente de desacato, adelantado por el Banco Av Villas, ante el Tribunal accionado, por considerar que con ella se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: «Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ STL, 21 abr. 2009, rad. 24165).

Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por el accionante, en el curso del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que estos no fueron ignorados por el Tribunal accionado, sino que, a juicio del funcionario de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, es claro el acatamiento por parte del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta al fallo de tutela que le ordenó proferir una nueva providencia, la que dicho sea de paso no se exhibe como arbitraria o antojadiza, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «De modo que el reparo del gestor frente a la providencia del Tribunal no es de recibo, habida cuenta de que dicha autoridad decidió que el Juzgado accionado acreditó haber dictado la providencia a él ordenada, en la que además tuvo en cuenta las consideraciones plasmadas en dicha orden.

Sobre este aspecto recuerda la Sala que al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (CSJ ATC de 13 de junio de 2012, rad. 11001-02-03-000-2011-02468-04.) Es que realmente, anota la Sala, lo ordenado al Juzgado Sexto Civil del Circuito fue que «…resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra la providencia de 10 de julio de 2010, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento» (fl. 40 anterior), es decir, aplicando el principio de la congruencia y exponiendo «las razones que justificaran, en el caso particular, la aplicación retroactiva o ex tunc de las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional evocadas en la aludida resolución, labor tal que alberga ponderada relevancia para la solución del asunto sometido a su consideración, como quiera que la devolución de dineros dispuesta también abarcó obligaciones surgidas antes de que aquellas se profirieran» (fl. 36 ibídem).

Puestas así las cosas, la motivación de la Corporación accionada no puede ser desaprobada o calificada de una vía de hecho, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC del 11 de enero de 2005, rad. 1451)».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por el BANCO AV VILLAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9