República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7920-2016 Radicación n° 66853 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal del CENTRO EDUCATIVO YARAGUÁ contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la demanda de tutela que además de la impugnante instauraron SANTIAGO MONTOYA PÉREZ y LUZ MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA en nombre propio y representación de LUCIANA y JUAN MONTOYA SÁNCHEZ, LILIANA HERNÁNDEZ en nombre propio y representación de SALOMÉ HERNÁNDEZ, DIANA EUGENIA PATIÑO ARANGO en nombre propio y representación de SALOMÉ LONDOÑO PATIÑO, MAGHELLY CORREA en nombre propio y representación de ISMAEL DIOSA CORREA, GABRIEL JAIME RESTREPO y SANDRA MILENA GÓMEZ JARAMILLO en nombre propio y representación de VALERIA RESTREPO GÓMEZ, YENY LILIANA LONDOÑO RODRÍGUEZ en nombre propio y representación de MARÍA PAULINA ARROYAVE LONDOÑO, MILEIDY JOHANA TAPIAS GRISALES en nombre propio y representación de MARÍA CAMILA JARAMILLO TAPIAS, VALENTINA BOLAÑOS ARANGO en nombre propio y representación de SAMANTA BOLAÑOS ARANGO, LUZ MARCELA ÁLVAREZ RUIZ en nombre propio y representación de JERÓNIMO MORENO ÁLVAREZ, DIANA LUCÍA PALACIO CANO en nombre propio y representación de MELANY GARCÍA PALACIO, JULIANA VÉLEZ MEJÍA y DANIEL AUGUSTO COBALEDA ÁLVAREZ en nombre propio y representación de EMMANUEL COBALEDA VÉLEZ, LEIDY JOHANA BEDOYA RUIZ y HELISÓN DE JESÚS LÓPEZ MONTOYA en nombre propio y representación de EMILIANA LÓPEZ BEDOYA, BRIGITH JOHANA ROMÁN ZAPATA y JOHN FREDY RUIZ en nombre propio y representación de EMANUEL RUIZ ROMÁN, JAVIER ANDRÉS OSUNA FLÓREZ en nombre propio y representación de ANA SOFÍA OSUNA RUIZ, ASTRID CAROLINA CORREA y CARLOS ANDRÉS ROJAS ARGAEZ en nombre propio y representación de MARIANGEL ROJAS CORREA, GIHOBANA MONTOYA RODRÍGUEZ en nombre propio y representación de SIMÓN RODAS MONTOYA, YUDY FARLEY MUÑOZ ZAPATA y EDWIN ANDRÉS CANO ÁLVAREZ en nombre propio y representación de EMILIA CANO MUÑOZ, KARINA YURLEY MUÑOZ MUÑOZ en nombre propio y representación de SAMUEL LOAIZA MUÑOZ, MARIANA GIRALDO HOLGUÍN en nombre propio y representación de SOFÍA MANCO GIRALDO, PAULA ANDREA LOAIZA BUSTAMANTE en nombre propio y representación de MARIANAGEL LOAIZA BUSTAMANTE, MARINELA ARCILA MESA y JORGE ALBEIRO VÁSQUEZ ARCILA en nombre propio y representación de MIGUEL ÁNGEL y SALOMÓN VÁSQUEZ ARCILA, MARGARITA LONDOÑO BETANCUR y JOSÉ MIGUEL RIVAS PATIÑO en nombre propio y representación de JUAN MANUEL RIVAS LONDOÑO, ROGELIO OSPINA DUQUE en nombre propio y representación de EMILIANA OSPINA TORO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ en nombre propio y representación de MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, SANDRA MILENA PANIAGUA HENAO y JOSÉ LEANDRO YEPES en nombre propio y representación de AYLYN YEPES PANIAGUA, JUAN FELIPE ALZATE LÓPEZ y ALEJANDRA NARANJO CARDONA en nombre propio y representación de SAMUEL ALZATE NARANJO, KAREN POSADA JARAMILLO en nombre propio y representación de SANTIAGO CARTAGENA POSADA, JACKELINE CANO CORREA en nombre propio y representación de JERÓNIMO VÉLEZ CANO, NAURA VICTORIA CORREA SERNA y DANIEL AMAYA en nombre propio y representación de JACOBO AMAYA CORREA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR, la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y sus SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, DE GOBIERNO, DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA y DE SALUD, así como contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – DAGRD, la PERSONERÍA, la CURADURÍA PRIMERA y BOMBEROS de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA ‘BUEN COMIENZO’ de la Secretaría de Educación citada y la JEFATURA DE NÚCLEO DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTOBAL, la cual se hizo extensiva al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE DESASTRES – DAPARD.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la «libre escogencia con la que cuentan los padres de los menores para optar por un establecimiento educativo», a la igualdad, a la libertad de enseñanza y en especial a los derechos de los niños y niñas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa a la impugnación se tiene que la entidad accionante se creó el 14 de enero de 2009 como Casa Infantil Yaraguá, razón social que cambió a Centro Educativo Yaraguá en el 2011 y en el 2013 se proyectó para una sede campestre en el sector de San Cristobal; que el 3 de septiembre de 2014 fue visitada por la Jefatura de Núcleo de dicho corregimiento, quien solicitó el envío del certificado de Cámara de Comercio y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante, por cuanto el jardín funcionaba sin licencia. El 20 de octubre siguiente la Secretaría de Educación le concedió 30 días para presentar la documentación necesaria para otorgar la licencia de funcionamiento; el 7 de noviembre se radicó la documentación que se tenía hasta el momento.
El 27 de noviembre posterior fue llamada la representante de la entidad a rendir descargos, lo cuales se radicaron el 5 de enero de 2015, lo que motivó la respuesta de 3 de febrero ulterior, en la que se le indicó que además del proyecto educativo, requería de concepto del uso de suelo, licencia de construcción y concepto sanitario, aspectos que no cumplió, por lo que se le informó que no es viable dar inicio al trámite de obtención de licencia. Informó que el 5 de mayo de 2015 allegó el concepto sanitario y el 22 de diciembre siguiente adjunto el visto bueno de seguridad a establecimiento público emitido por Bomberos Medellín con el fin de subsanar los requisitos exigidos, pese a lo cual mediante resolución 000791 de 3 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación ordenó el cierre inmediato del Centro Educativo Yaraguá hasta que acredite la licencia de funcionamiento, decisión contra la cual presentó reposición. Sostuvo que el 28 de mayo de 2015, la Curaduría Primera de Medellín emitió concepto de uso de suelo, en la que informó que «la tipología es equipamiento comunitario (educación para el trabajo y el desarrollo humano), asignación de usos por área es permitida para Guardería», restándole solo la licencia de construcción, por lo que mediante acto administrativo 003532 de 7 de abril de 2016, la Secretaría de Educación, confirma la decisión atacada; sostuvo que en dicha decisión se contempló la imposibilidad de acreditar licencia de construcción por la antigüedad del inmueble, tampoco se acreditó el reconocimiento del mismo, aunado a que el concepto de uso de suelo, solo permite el funcionamiento para guardería. Aseguró que la citada Secretaría no ha realizado «un adecuado proceso de información y sensibilización de los padres de familia de los menores que son atendidos por parte del Centro Educativo Yaraguá»; por lo que solicitó que se adelante un debido proceso y se valoren las pruebas y condiciones «de cada Centro Educativo del Corregimiento», frente a los cuales invoca en especial el derecho a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación suspender el acto administrativo que dispuso el cierre del establecimiento.
Además, pidió «i) Que se ordene al Alcalde de Medellín para que se personalice del problema social que afronta el Corregimiento de San Cristobal, porque al no contar sus edificaciones con licencias de construcción se les impide el acceso a una adecuada educación: ii) Requerir al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Infraestructura, al Director del Programa Buen Comienzo, a la Jefe de Núcleo del corregimiento San Cristobal para que le informen al despacho si los establecimientos educativos que se enuncian en la tutela cuentan con licencia de funcionamiento y licencia de construcción para prestar los servicios educativos; iii) Requerir a la Personería de Medellín para que realice un acompañamiento al Centro Educativo y un seguimiento de vigilancia al proceso que adelanta la Secretaría de Educación porque los perjudicados son los niños que estudian en el Centro Educativo Yaraguá; iv) Requerir al ICBF y al Ministerio de Educación para garanticen los derechos que tienen los 34 menores, se hagan valer sus derechos, que prevalecen frente a cualquier trámite administrativo o exigencia que desborda la realidad; v) Requerir al DAGRED para que realice una visita en la que se establezca si las instalaciones donde funciona el centro educativo representan un riesgo inminente para los niños; vi) Y requerir al jefe de núcleo del Corregimiento de San Cristobal, para que emita un informe de la población de primera infancia que se tiene frente a la cobertura educativa con la que cuenta el Corregimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento, vinculó al DAPARD, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el DAPARD informó que no es la autoridad competente para los trámites administrativos de licencias de funcionamiento de Centros Educativos, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
La Personería de Medellín adujo que no le constan los hechos y que acatarán las eventuales órdenes que se impartan. El Ministerio de Educación expuso que el servicio educativo se descentralizó, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. A su turno, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín indicó que el 26 de abril de 2016, en compañía de una comisión del Cuerpo Oficial de Bomberos en la cual se concluyó que la edificación no tiene problemas de seguridad humada, extinción de incendios, ni presenta patología en su estructura, por lo cual no se encuentra en riesgo inminente, pero aclara que se trata de una visita técnica de carácter ocular; agregó que se debe gestionar el visto bueno de bomberos, por lo que en lo que a dicha entidad concierne, se trata de un hecho superado.
La Curaduría Primera de Medellín sostuvo que solo le constan los hechos relacionados con la solicitud de «Concepto de Usos de Suelo», la cual fue resuelta positivamente para el servicio de Guardería; no obstante, precisó que el predio no cuenta con licencia urbanística, ni se ha elevado solicitud de licencia de construcción o de declaratoria de reconocimiento de una edificación ya ejecutada.
La Secretaría de Salud afirmó que por petición de la entidad accionante, el 4 de mayo de 2015 visitó las instalaciones del establecimiento educativo y encontró que cumple con los requisitos higiénicos sanitarios exigidos. La Secretaría de Educación precisó que la entidad promotora no cumplió con dos de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, ellos son: licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento del inmueble y el concepto de uso del suelo para educación formal (Preescolar, básica y media) que corresponde al equipamiento colectivo de educación, conforme al objeto de solicitud de licenciamiento que se tramita ante esa entidad.
Agregó que es precisamente en garantía de los derechos de los niños y niñas que debe velar por el cumplimiento de todas las normas para su seguridad, que consciente de la responsabilidad educativa en la resolución que emitió el 3 de febrero del presente año, ordenó a la Directora de Núcleo que «ofrezca otras alternativas de educación escolar a los estudiantes que puedan estar asistiendo a tal establecimiento, y así garantizar la continuidad del servicio educativo de los mismos» y, en tal sentido, relaciona la disponibilidad de cupos en distintos centros educativos en el «Programa Buen Comienzo».
Indicó que no existe vulneración del derecho a la igualdad frente a los establecimientos a que alude en la acción, pues pese a corresponder a Operadores del aludido Programa, cuya prestación del servicio es la atención integral de niños y niñas, no prestan el servicio de educación formal, que es el que aspira obtener licencia la entidad accionante, que por demás se rige por el Decreto 3433 de 2008.
Finalmente, alegó la improcedencia del amparo, ante la existencia de otros mecanismos idóneos para atacar los actos administrativos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Alcaldía de Medellín expuso que el establecimiento no ha cumplido las exigidas para otorgar la licencia de funcionamiento, que le fue certificado el uso del suelo de equipamiento comunitario para guardería y solicitó licencia para la prestación del servicio de educación formal que corresponde al equipamiento colectivo de educación. También añadió que lo pretendido debe ser estudiado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto.
El ICBF informó que el 29 de abril de 2016, un equipo interdisciplinario realizó la verificación de los 34 menores presuntamente afectados, el cual concluyó con que «los niños y niñas no se encuentran en situación de vulneración de derechos, toda vez que las familias responsables de los mismos se encuentran activas y empoderadas frente al acompañamiento que deben realizar al proceso de crecimiento, desarrollo, aprendizaje y socialización».
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido. Al respecto, luego de analizar la situación estimó que la tutela no resulta procedente ante la existencia de otro mecanismo, pues se puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede pedir la suspensión provisional del acto, sin que por demás advirtiera vulneración al debido proceso pues el trámite del proceso sancionatorio se surtió con todas las garantías, pues además de notificarse todas las decisiones, la entidad tuvo la oportunidad de presentar los documentos pertinentes, las explicaciones dadas y la interposición de recursos; incluso, quedó debidamente agotada la vía gubernativa, que constituye el presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, estimó que no estaba acreditado que la entidad estuviere en igualdad de circunstancias frente a las aludidas en la acción, a efecto de proteger tal derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la representante legal de la entidad accionante impugnó; sostuvo que los directivos del Centro Educativo Yaraguá no tenían conocimiento de las alternativas para suplir el requisito de licencia de construcción, como es el acto de reconocimiento, y que en relación con el requisito faltante del uso del suelo, «se anexó por equivocación sin mala fe» el que emitió la Curaduría Urbana Primera de Medellín, todo ello imputable a la indebida comunicación e interpretación de la información. Agregó que «las familias comprendemos que la opción de cupos en otras instituciones no es viable en tanto que la elección del Centro Educativo Yaraguá por las familias fue en razón el artículo 68 párrafo cuarto de nuestra carta constitucional», establecimiento que también atiende a una niña con discapacidad cognitiva, que ninguna otra entidad quiso acogerla, y que de hacerlo, sus docentes no están preparados para asumir su atención y cuidado.
Por lo expuesto pidió ordenar que se asesore a las directivas del centro educativo acerca de los requisitos faltantes a tramitar, a efecto de que cese la vulneración de los derechos invocados, concediéndose términos prudenciales y razonables para allegar la documentación faltante y establecer un cronograma de actividades que permitan superar el hecho vulnerador.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Al descender al fondo del asunto planteado materia de debate constitucional, advierte la Sala que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para insistir en la salvaguarda que pregona respecto de las familias accionantes y que en su nombre invoca; al efecto debe recordarse que conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, comoquiera que Eliana María Monsalve Carvajal no actúa como apoderada o representante legal de las personas naturales accionantes, debe decirse que no está facultada para solicitar la tutela en nombre de aquellos en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque omitió expresar que actuaba en tal calidad y además, no demostró que los padres de familia «accionantes» estén en imposibilidad de promover su propia defensa y la de sus menores hijos, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores; sin que de las misivas obrantes de folios 99 a 129 y 217 a 239, se deduzca un poder, pues corresponden a la negativa de algunos padres de trasladar a sus menores hijos a otro establecimiento y a la preocupación expuesta por la situación del centro educativo accionante.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte en providencia CSJ, STL, 26 abr. 2011, rad. 32245, lo siguiente: En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora. Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Con todo, dado que podrían estar de por medio derechos fundamentales de menores, es preciso indicar que la falta de madurez física y mental de los niños -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, ubica a esta población en situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad que obliga al Estado a garantizar su desarrollo armónico e integral tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos y administrativos, a efecto de proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
Atendiendo a esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos el importante resguardo de los niños, la cual es prevalente inclusive sobre los derechos de los demás. En ese orden, los derechos fundamentales de los niños adquieren especial relevancia constitucional, pues así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, de allí que no exista duda de la constitucionalidad que estos dimanan, de suerte que es obligación de todas las autoridades garantizarles «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», así como «los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Destacándose que ese mismo precepto impone a la familia, a la sociedad y al Estado, el deber de velar por estas garantías, por lo que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento». Corolario de lo anterior, y revisados los hechos puestos a consideración del juez constitucional, no se evidencia ningún quebranto a las garantías superiores de los menores atribuible a las autoridades accionadas, máxime cuando el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que en visita realizada el 29 de abril de 2016 por un equipo interdisciplinario, se evaluó el entorno de los menores adscritos al Centro Educativo Yaraguá, el cual concluyó que los 34 niños «no se encuentran en situación de vulneración de derechos, toda vez que las familias responsables de los mismos se encuentran activas y empoderadas frente al acompañamiento que deben realizar al proceso de crecimiento, desarrollo, aprendizaje y socialización».
De lo anterior se colige, que la especial situación de los infantes, fue examinada por la autoridad competente, sin advertir riesgos para dicha población. Aunado a lo anterior, verificado el acto administrativo 000791 de 3 de febrero de 2016, evidencia la Sala que la Secretaría de Educación además de contemplar su obligación de hacer prevalecer la norma relacionada con las exigencias para emitir la licencia de funcionamiento de un centro educativo, debía «garantizar el derecho a la educación de calidad», por lo que en tal sentido dispuso comunicar la decisión del cierre inmediato del mismo a la directora de Núcleo Educativo Nº 936, para que ofrezca «las alternativas de ubicación escolar a los estudiantes que puedan estar asistiendo a tal establecimiento, y así garantizar la continuidad en el servicio educativo de los mismos».
Finalmente, el trasfondo de la acción se dirige en contra del proceso sancionatorio llevado a cabo por la Secretaría de Educación de Medellín contra la entidad promotora, que determinó a través de la Resolución 00791 de 3 de febrero de 2016 (fl. 242 y 243), el cierre inmediato del establecimiento «hasta que acredite la Licencia de Funcionamiento», decisión que recurrida fue confirmada mediante acto administrativo 003532 (fl. 194 a 196), de allí que se persiga por la impugnante, cesar los efectos de dicha orden.
Al respecto, debe señalarse que no es posible acceder a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el ente proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profirieron como consecuencia de la misma, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto atacado, conforme lo prevé el art. 231 del C.P.A.C.A. En ese orden, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante la autoridad judicial competente, para que dirima la controversia mediante el proceso contencioso administrativo, lo cual conlleva al fracaso de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° D. 2591/1991, que dispone: «La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Ahora bien, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En síntesis, el amparo reclamado no puede abrirse camino, en tanto la discusión que se propone debe dirimirse ante jurisdicción contencioso administrativa, mediante la activación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que acá se reprochan, por lo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20